SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72699 del 24-05-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 24 Mayo 2017 |
Número de expediente | T 72699 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL7471-2017 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
STL7471-2017
Radicación n.° 72699
Acta nº 18
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ PATIÑO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso que originó este amparo.
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ANTECEDENTES
La accionante acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y los consagrados en los artículos «230 y el art 90 de la Constitución Política», presuntamente quebrantado por la autoridad judicial accionada.
Adujo que el 19 de diciembre de 2013, la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS presentó proceso ejecutivo hipotecario contra M.A.P.C., con el fin de obtener el pago del equivalente a 285.690,6449 UVR correspondiente al capital pendiente del pagaré n.° 53069-3, y de 691.258,9759 UVR por intereses de plazo, desde el 5 de julio de 2001 hasta el 5 de enero de 2011.
Explicó que en los hechos de la demanda se indicó que los obligados «Clara I.P.C. y M.P.R., dejaron de pagar desde “el día 5 de julio de 2001”»; que el acreedor «no ejerció la cláusula aceleratoria» y esperó hasta el vencimiento final del título valor para ejercer la acción legal pertinente, lo cual ocurrió el 5 de enero de 2011; y que el crédito fue reliquidado a «31 de diciembre de 1999».
Afirmó que el 3 de junio de 2014, se libró orden de apremio a favor de P.M.M.B. «como cesionario del demandante», quien posteriormente «cedió los derechos de crédito» a J.M.O., y este, a su vez, le «cedió los derechos» a la hoy accionante.
Señaló que el 1° de agosto de 2016, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad dictó sentencia, en la cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado, aduciendo que cuando se presentó la demanda «el día 19 de diciembre de 2013», los tres años de prescripción extintiva del título objeto del recaudo, «ya estaban vencidos, contando como vencimiento de la obligación pactada, el día 5 de enero de 1996 (sic)».
Aseveró que mediante fallo del 9 de noviembre de 2016, el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo; que con esta determinación se desconocen pruebas tales como, la «confesión del demandado a través de su apoderado», puesto que, frente al vencimiento -5 de enero de 2011- que señaló el acreedor en el hecho tercero de la demanda, respondió el ejecutado que «es cierto y consta en el tenor literal del pagare»; que además afirmó, «prescribiría el 05 de enero de 2014 y que se interrumpió el día 13 de enero de 2014», por lo que «desconoció» los postulados de los artículos 197 del C. de P. C., y 621 y 709 del C. de Co..
Que además, el juez de alzada no tuvo en cuenta que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda el 19 de diciembre de 2013, la cual quedó notificada por conducta concluyente el 23 de septiembre de 2014; que si bien afirmó que «se había pactado pagar el mutuo por instalamentos», pasó por alto que «no había utilizado la cláusula aceleratoria»
Con fundamento en lo narrado, pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia...
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