SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101687 del 10-12-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 101687 |
Fecha | 10 Diciembre 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Barranquilla |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP16461-2018 |
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP16461-2018
Radicación n° 101687
Acta 404
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante KEINER MICHAEL NORIEGA JARABA, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el pasado 1º de octubre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la acción de tutela impetrada para la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes en el proceso que dio origen a la presente actuación.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 26 de diciembre de 2013, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, un delegado de la Fiscalía solicitó la legalización del procedimiento de captura efectuada el 25 de idénticos mes y año a KEINER MICHAEL NORIEGA JARABA, «mientras llegaba a su residencia ubicada en la Calle 12 # 24-04 del Barrio La Luz», por presuntamente portar arma de fuego «sin documentación que acreditara la legalidad de la misma», a la cual accedió la judicatura, en presencia de su abogado contractual.
2. En el desarrollo de la mencionada vista pública, el mismo agente del ente investigador formuló imputación al implicado, como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Por ese motivo, se allanó a los cargos endilgados. Posteriormente, el Fiscal delegado declinó de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, con lo cual NORIEGA JARABA quedó en libertad inmediatamente.
3. El 28 de enero de 2014, el asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del Departamento del Atlántico, quien citó al allanado a la correspondiente audiencia de verificación y sentencia, para el siguiente 12 de marzo.
Cabe precisar que tal comunicación fue remitida a la «Carrera 24 # 12-04», la cual señaló el incriminado en la diligencia de captura. No obstante, es una dirección diferente a la indicada por el procesado en las diligencias concentradas (Calle 12 # 24 - 04).
4. Durante el trámite subsiguiente, el implicado estuvo representado por un defensor público, pues, el 11 de noviembre de 2015, el apoderado de confianza renunció al mandato, lo cual fue informado al interesado al mismo sitio («Carrera 24 # 12-04»).
5. La situación descrita fue reiterada en el curso procesal hasta el 10 de mayo de 2016, cuando el fallador de conocimiento determinó que el allanamiento efectuado por el procesado había sido voluntario, libre y espontáneo; al paso que lo condenó a 7 años, 8 meses y 7 días de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
6. Con ocasión a que el mencionado fallo no fue recurrido, el despacho judicial accionado remitió la carpeta a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (reparto), para lo de su competencia. El actor se enteró de aquella decisión el pasado 27 de agosto, cuando fue capturado y trasladado al Establecimiento Penitenciario y C. «El Bosque».
7. Inconforme con lo precedente, KEINER MICHAEL NORIEGA JARABA instauró la presente demanda de tutela, al estimar que las diligencias descritas -artículos 293 y 447 de la Ley 906 de 2004-, son constitutivas de «vías de hecho», pues las citaciones que se le hicieran para asistir a las mismas no fueron efectuadas en el lugar de domicilio por él señalado en las audiencias preliminares (Calle 12 #24-04), lo cual, en su criterio, ocasionó un trámite irregular, pues el examen al mencionado allanamiento, elaborado por el juez cognoscente accionado, fue sin su presencia.
8. También protesta el demandante porque su abogado de confianza, al renunciar al mandato, no anexó la constancia de la comunicación que le debía enviar en tal sentido, conforme lo exige el artículo 76, inciso 3º, de la Ley 1564 de 2012, «vigente para el año 2015, cuando el apoderado renunció al poder». No obstante, el titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla aceptó tal postulación.
9. Igualmente, el interesado cuestiona que estuvo huérfano de defensa en todo el proceso, habida cuenta que «el abogado de la defensoría pública que asumió nunca envió un comunicado a este (sic), ni tampoco lo contactó para que este (sic) supiera (sic)», debido a que «la obligación la tiene el Estado y no el ciudadano investigado», pues para eso nombró un profesional del derecho, «pero este renunció irregularmente y se posesionó un defensor público con esas irregularidades sustanciales».
10. C. de lo anterior, KEINER MICHAEL NORIEGA JARABA solicita la protección de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, sea dejado sin efectos la sentencia condenatoria emitida en su contra, el 10 de mayo de 2016, por el juzgado accionado.
III. DEL FALLO RECURRIDO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 1º de octubre de 2018, negó el amparo pretendido por N.J., tras estimar que:
1.1 El implicado se allanó a cargos en la audiencia de formulación de imputación y con la asistencia de su abogado contractual, aunado a que el Juez de Control de Garantías le advirtió las consecuencias de tal obrar y corroboró que dicha manifestación fue libre, consciente y voluntaria.
1.2 Con base en la jurisprudencia de esta Corporación, el A quo constitucional indicó que el precepto 293 de la Ley 906 de 2004, de ninguna manera habilita al fallador de conocimiento a «reiterar la práctica realizada por el Juez de Control de Garantías, cuando se trata de un...
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