SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 47150 del 24-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874181315

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 47150 del 24-05-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7818-2017
Número de expedienteT 47150
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha24 Mayo 2017

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL7818-2017

Radicación n.° 47150

Acta 18

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por F.D.P. REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, a WILFER URIEL GONZÁLEZ, la empresa FALCON SEGURIDAD LTDA y al CONJUNTO RESIDENCIAL QUINTAS DE GUAYMARAL 1.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las pruebas allegadas al expediente, se tiene que W.U.G. promovió proceso laboral de única instancia contra la empresa FALCON SEGURIDAD LTDA y al CONJUNTO RESIDENCIAL QUINTAS DE GUAYMARAL 1 con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y aportes a seguridad social; que el proceso lo conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y por sentencia del 21 de junio de 2015 absolvió a las demandadas.

W.U.G. promovió acción de tutela en contra de ese despacho por la violación al debido proceso, pues omitió surtir el grado jurisdiccional de consulta, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por providencia del 11 de agosto de 2015, accedió a lo pretendido y ordenó el envío del expediente para que se tramitara la consulta; la cual se encuentra pendiente de decisión.

Mediante auto del 29 de febrero de 2016, el Tribunal le reconoció personería al aquí accionante como apoderado sustituto del demandante; que el 31 de enero de 2017, aquél presentó memorial en el que señaló «el trato discriminatorio en su contra por tener licencia temporal para el ejercicio de la profesión» y también informó que el «D.A.A.R.A. , quien funge como apoderado principal de este negocio fue sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, suspensión que inicia el 01 de febrero del año 2017 y finaliza el 31 de julio del año 2017, para tal efecto anexo documental que así lo acredita», finalmente, recalcó que «la sanción de suspensión se extiende al apoderado sustituto, por lo que no queda otro camino que RENUNCIAR a la sustitución generada».

No obstante, el ad quem no accedió a ello y le solicitó al apoderado que allegara la comunicación de que trata el artículo 4º del artículo 76 del Código General del Proceso; el apoderado –aquí accionante- el 17 de febrero de 2017, presentó nuevo escrito, en el cual aseveró que «del memorial que se puso a consideración en ningún momento se está renunciando al poder, si no cosa bien diferente a la sustitución que hiciere el doctor (…)» por lo que no era aplicable la norma referida, pero el Tribunal le indicó atenerse al auto anterior.

El 5 de abril de 2017, el Tribunal dejó sin valor ni efecto el proveído del 29 de febrero de 2016 y se abstuvo de reconocerle personería al estudiante de derecho -aquí accionante- F.D.P.R. y ordenó comunicar lo decidido al demandante W.U.G.; como fundamento de ello explicó que, con fundamento en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, «las personas a quienes se les haya otorgado licencia temporal vigente, como ocurre en el presente caso y para lo que nos interesa, sólo podrán actuar en procesos laborales de única instancia ante los respectivos juzgados, motivo por el cual no es posible intervenir en este Tribunal, teniendo en cuenta que los procesos que arriban a esta Corporación, en su mayoría, como el de la referencia, se caracterizan por ser de doble instancia».

Frente a la providencia anterior, el 17 de abril siguiente, P.R. interpuso recurso de reposición, pidió tener en cuenta que «el presente asunto es un proceso ordinario laboral de ÚNICA INSTANCIA y por virtud de la declaratoria condicionada de exequibilidad y un fallo de tutela emitido por esta misma Corporación, se permitió surtir dicho grado jurisdiccional, entonces no le asiste razón al Tribunal en su motivación»; también reseñó varios casos en los que esa Corporación aceptó la intervención de abogados con licencia temporal en esa instancia; sin embargo, el juez plural no accedió, se remitió al proveído del 5 de abril de 2017 «teniendo en cuenta que el presente proceso se caracteriza por...

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