SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101736 del 10-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874181345

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101736 del 10-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP16464-2018
Fecha10 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 101736

L.G.S.O.

Magistrado ponente

STP16464-2018

Radicación n° 101736

Acta 404

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

  1. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante H.Q.C., frente al fallo proferido el 16 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que denegó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; trámite al cual se dispuso la vinculación del Centro de Servicios administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como también del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad, ambos de la capital del Departamento del Cesar.

  1. ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la forma como sigue:

«Manifiesta el accionante que fue condenando a 45 meses de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito de S.M., quien lo declaró penalmente responsable por el punible de Peculado por Apropiación; así mismo, señala que fue condenado el 28 de julio de 2015 por este mismo Juzgado, a la pena principal de 127 meses y 15 días de prisión por los punibles de Peculado por Apropiación Agravado y otros.

Agrega que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, resolvió mediante auto interlocutorio del 18 de diciembre de 2018 (sic), acumular jurídicamente las penas antes descritas, fijando como pena definitiva [1]2 años, 1 mes y 15 días de prisión, la cual fue ratificada mediante auto del 20 de febrero de 2108 (sic).

Informa así mismo que posteriormente el INPEC elevó solicitud de Libertad Condicional a favor del condenado H.Q.C.; en consecuencia, el Despacho profirió auto del 20 de febrero de 2018, en el que dispuso requerir con carácter urgente al INPEC, [para] que allegaran los documentos correspondientes para dicho estudio, tales como la cartilla biográfica, certificado de buena conducta entre otros; requerimiento que fue reiterado en múltiples oportunidades al Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Valledupar, sin que hasta la fecha se hubiese emitido un pronunciamiento de fondo respecto a su solicitud de libertad condicional.

Estima el accionante que han transcurrido más de seis meses contados a partir de la expedición del mencionado auto del 20 de febrero de 2018 sin obtener respuesta, lo que se constituye una mora judicial injustificada; en virtud de ello mediante derecho de petición, [presentado] el día 16 de agosto de los cursantes, solicitó al Juzgado accionado aclarara su situación jurídica teniendo como presupuesto la violación de derechos fundamentales y pese a esto el operador judicial aún no ha dado respuesta a su petición.

(…)

Conforme los hechos narrados, el accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales y en ese sentido, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar, resuelva de fondo las peticiones anteriormente descritas relacionadas con su derecho a la libertad condicional».

  1. DEL FALLO RECURRIDO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia 16 de octubre de 2018, decidió denegar la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en atención a las siguientes razones:

3.1. En relación con el pedimento dirigido a que la judicatura ejecutora demandada, resolviera la postulación de libertad condicional, se constató la estructuración de un «hecho superado», pues, de las pruebas allegadas a la foliatura se vislumbra que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la aludida ciudad, a través del proveído 4 de octubre cursante, negó el beneficio requerido por H.Q.C., por cuanto «el penado debe cumplir físicamente con la totalidad de la pena de prisión impuesta en las causas acumuladas».

3.2. No se observa ninguna vulneración a la garantía fundamental de petición propugnada por el interesado, toda vez que aquel despacho judicial, por medio del interlocutorio 26 de julio del presente año, «resolvió de fondo, (…) clara y congruente», las inquietudes consignadas en los escritos promovidos el 23 y 25 de julio; y 16 de agosto de esta anualidad.

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

4. Fue promovida por H.Q.C., quien se limitó a insistir en la presunta vulneración de su prerrogativa constitucional de petición (debido proceso) por parte del Juzgado ejecutor de penas accionado, habida cuenta que «respecto de[l] (…) interrogante 4, no es cierto que el despacho accionado haya emitido pronunciamiento de fondo, claro y congruente (…) con lo peticionado», por cuanto «no expidió la certificación pedida».

Del mismo modo, señala que «En lo atinente al ítem 5 de la petición incoada [el] 31 de agosto de 2018, (…) tampoco ha sido respondida (…) toda vez que confunde la ejecutoria de la providencia, con sus efectos, [al versar] el interrogante planteado (…) sobre los efectos que son intrínsecos a toda decisión judicial (…)».

  1. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con la preceptiva 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

6. La Sala confirmará el fallo emitido por el A-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

8. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varias garantías que demande la inmediata intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las prerrogativas que se quieran proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de protección.

9. Así mismo, la garantía fundamental reconocida por la prerrogativa 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la impugnación del actor, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades...

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