SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72743 del 24-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874181348

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72743 del 24-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 72743
Fecha24 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7855-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL7855-2017

Radicación n.° 72743

Acta 18

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD – JEFE ÁREA DE MEDICINA LABORAL contra el fallo de 31 de marzo de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de tutela que en su contra promovió A.M.B.P., como agente oficiosa de V.M.P.M..

I. ANTECEDENTES

A través de apoderado, A.M.B.P. acudió como esposa y agente oficiosa de V.M.P.M., con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al de defensa y al de petición.

Adujo que V.M.P.M. laboró en la Policía Nacional en los años 1973 a 1975 y de 1981 a 1987, cuando fue separado del cargo tras una investigación disciplinaria; que como no se le practicó examen de retiro, presentó tutela a través de la misma agente oficiosa, y el Tribunal de Barranquilla, en sentencia que no precisa, ordenó a la Dirección de Sanidad que le practicara Junta Médica Laboral, la cual se dispuso por Oficio No. 68 del 26 de febrero de 2016 y se efectuó el 12 de agosto siguiente (JML 7807-2016), que determinó un 96.77% de pérdida de capacidad laboral y se le declaró no apto sin reubicación laboral, motivo por el que pidió el reconocimiento y pago de la pensión respectiva.

Indicó que por Oficios 7167 y 003034 del 11 y 18 de enero de 2017, emanados del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, se ordenó realizar «Junta Médico Laboral de Adicción (sic) 282 de 2017», practicada el 18 de ese mes sin la presencia P.M. en la Clínica Regional Caribe, y pasando por alto que en esa fecha aquel se encontraba hospitalizado en la Clínica General de la Costa, por presentar cuadro de «isquemia cardiaca, dolor lumbar por hernia discal». Aseguró que el fin de este procedimiento fue demostrar que las enfermedades no se adquirieron al servicio de la Institución Policial, desconociendo así la orden de tutela antedicha, a más de que ello conllevó la negación de la pensión de invalidez a través de Resolución 00096 de 2017, que recurrió y en subsidio apeló.

Que el 15 de febrero de 2017 (f. 9) solicitó a la Teniente Coronel A.M.Á. copia de los precitados oficios, y le indicó que a la fecha «no se ha generado la revisión de estos documentos (los oficios de 2017), ni de los conceptos médicos de las excusas de servicios de fecha 13 de mayo de 1983, por cinco días, excusa de servicio el 3 (sic) de octubre de 1985 (3) días, excusa de servicio el 4 de octubre de 1985 (4) días, excusa de servicio del 11 de octubre de 1985 (5) días y excusa de servicio del 4 de agosto de 1986 dos (3)» (sic), que a su juicio sustentan que las patologías del agenciado son con ocasión del servicio prestado, y estimó que la accionada quebranta las garantías invocadas «al no conceder el reconocimiento de la pensión por discapacidad».

Pidió, por lo expuesto, que se ordenara a la Dirección de Sanidad emitir «los fundamentos y soportes, historias clínicas y epicrisis de las excusas de servicios» relacionadas, y en caso de que se «adolezca del fundamento y soporte para dar respuesta en su defecto expida la correspondiente certificación de la no existencia de esos elementos», y que se le remita copia de los oficios 003034 y 7177 atrás mencionados.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 17 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la tutela, dispuso la notificación y el traslado de rigor (f. 31 y 32).

La Dirección de Sanidad – Jefe Área Medicina Laboral destacó que la orden de tutela fue cumplida pues el 12 de agosto de 2016 se practicó JML No. 7807, cuyo resultado fue enviado al Área de Prestaciones Sociales, que es la encargada de proyectar los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, la cual evidenció un error en la fecha de retiro que plasmó aquella JML, por lo que en Oficio S-2017-007167 se pidió la corrección respectiva, según lo previsto en el artículo 45 de la L.1437/11; que al revisar la historia clínica del ex integrante, se observó que la afecciones que actualmente padece, se adquirieron con posterioridad al retiro, y por tanto no tienen «relación de causalidad con la prestación del servicio de policía».

Por último, destacó que el agenciado no se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, dado que no es miembro activo, no goza de pensión ni asignación de retiro, pero que sí lo está, como beneficiario, al régimen contributivo en la EPS COOMEVA, desde el 1.º de septiembre de 2006 (f. 43 a 50).

En escrito obrante a folios 64 a 69, la accionante añadió que su esposo recibe tratamiento psiquiátrico por enfermedades «que podrían sobrevenir de muchos años atrás, ya sean 20, 30 o 40 años», y en torno al referido cuadro de «isquemia cardiaca, dolor lumbar por hernia discal», resaltó que hay constancias médicas que indican que «se ha intensificado en los últimos años, con 31 años de evolución», y detalló otras referencias médicas, todo para enfatizar su desacuerdo con lo concluido por la entidad demandada, en punto a que los padecimientos no derivan de la labor prestada, y por ello recalcó que la historia clínica, junto a todos los diagnósticos médicos que se han efectuado y las precitadas excusas, deben ser «anexadas» y analizadas al resolver el recurso de reposición y apelación formulado contra el acto que negó el derecho pensional.

Adicionalmente, allegó otro memorial (f. 103 a 105) en el que describió las sentencias que han resuelto las acciones de tutela formuladas con anterioridad, de las que se destaca la de 4 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, que ordenó a la Dirección de Sanidad a reanudar «los servicios médicos y farmacéuticos que requiera para el tratamiento inmediato de las patologías que padece» (f. 116 a 130); la emitida el 6 de diciembre siguiente por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que dispuso que el Jefe del Grupo de Pensionados – Secretaría General de la Policía Nacional, resolviera de fondo la petición de pensión de invalidez presentada, cuyo cumplimiento se declaró en auto de 8 de febrero de 2017, al resolver el incidente de desacato propuesto a continuación (f. 132 a 140, y 149).

Finalmente, informó que por Oficio 009383 del 29 de marzo de 2017, la Jefatura de Medicina Laboral seccional Atlántico, le entregó copia de la historia clínica «del causante V.M.P.M., la cual no corresponde a la realidad, «pues está mutilada no sé bajo qué circunstancia y con qué oscuros propósitos, tal vez para justificar la convocatoria de la JML de adición No. 282 del 18 de enero de 2017», dado que si bien aportó todos los conceptos médicos de las especialidades evaluadas, con el fin de que figuraran en su historia clínica, ahora tales elementos no reposan, pese a que son los mismos criterios clínicos analizados en la JML 7807 del 2016, que aquella supuestamente varió de forma irregular (f. 165 a 167).

Mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, el Tribunal concedió el amparo del derecho fundamental de petición, y ordenó a la Jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, a que en el término de 10 días siguientes a la notificación de esa decisión, diera «respuesta a la petición presentada por la accionante, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo».

Para arribar a esa conclusión, estimó que lo solicitado el 15 de febrero de 2017 concernía a la «expedición de los soportes relacionados con las excusas de servicios del señor V.P.M., atrás detalladas, «y así mismo solicita la historia clínica del señor P., lo que si bien fue contestado por Oficio No. S-2017 014968/DISAN-ARMEL-22, recibido por la interesada el 6 de marzo de este año, es decir dentro del término legal de 15 días, ello «no satisface al petente, debido a que no cumple con los requisitos dictados de manera reiterada por la Corte Constitucional», sin explicar las razones jurídicas de esa aseveración (f. 276 a 279).

Con posterioridad al fallo, la actora presentó escrito en el que informó que aún no se ha resuelto el recurso de reposición y en subsidio de apelación referenciado, y agregó que solicitó la revocatoria directa de la mencionada JML de adición No. 282, sin obtener respuesta alguna a la fecha, y apuntó que hasta el 3 de abril de 2017 le brindaron atención médica a P.M., pese a que debe recibir tratamiento permanente, en especial una intervención quirúrgica por hernia discal, trámite que no se ha logrado ante la suspensión del servicio «por la Dirección de Sanidad y no por el Juzgado Laboral del Circuito» (f. 287 a 288).

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