SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66504 del 10-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874181394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66504 del 10-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente66504
Número de sentenciaSL5488-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Diciembre 2018

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5488-2018

Radicación n.° 66504

Acta 44

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.G.P.L. contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

MARÍA GRACIELA PATIÑO LOPERA, llamó a juicio al ISS, hoy COLPENSIONES-, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge A. de la Hoz Castro, junto con las mesadas adicionales, la indexación o los intereses moratorios y las costas.

Relató, que su cónyuge solicitó pensión de vejez ante el ISS, la cual le fue negada, concediéndole en su lugar indemnización sustitutiva de $3.207.057,00; que posteriormente reclamó pensión de invalidez, que también le fue negada por haberse reclamado ya los aportes del sistema de pensión de vejez, siendo improcedente el tener en cuenta dichas semanas al momento de estudiar la prestación solicitada; que ante el fallecimiento, el cual ocurrió el 18 de julio de 2009, pidió el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivencia; que si bien es cierto la figura de la indemnización sustitutiva, lo que pretende es «sustituir la prestación reclamada en el respectivo riesgo, en este caso la invalidez, también lo es, que la percepción de la indemnización cubre la contingencia que fue indemnizada, pero nunca la de sobrevivientes», que es la que se reclama; que de conformidad con la jurisprudencia, si bien es cierto, cuando un asegurado recibe indemnización sustitutiva de determinada prestación, ya sea de vejez o invalidez, queda excluido de cotizar, no solo para ese tipo de riesgo, sino de percibir otra de igual naturaleza, «no lo es menos que él o sus causahabientes, puedan solicitar el reconocimiento de otra prestación diferente de aquella por la que fue indemnizado» (f.° 3 a 10 del cuaderno principal).

El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que ninguno le constaba, pues algunos son simples afirmaciones del demandante y otros son extractos jurisprudenciales que debieron haber sido tratados en otro acápite.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y buena fe del ISS (f.° 30 a 32, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, absolvió al demandado y condenó en costas (76 a 85, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

Consideró, que teniendo en cuenta la fecha en que falleció el cónyuge de la actora -18 de julio de 2009-, la norma a aplicable para estudiar el derecho pensional de sobrevivencia, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que conforme a la historia laboral de f.° 64 a 66 del plenario, el señor De La Hoz Castro cotizó al sistema «761,57 semanas en toda su vida», efectuando la última en de agosto de 1981, lo que hace evidente que no dejó acreditado el requisito de las 50 semanas, dentro de los 3 años anteriores al momento del deceso, ya que no sufragó ninguna, entre el 18 de julio de 2006 y la misma data del año 2009; que la norma en comento preceptúa que si el afiliado cotizó el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, en tiempo anterior a su fallecimiento, «sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez», los beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, no obstante ello tampoco se cumple, si se tiene en cuenta que, el 14 de junio de 1996, aquél solicitó la indemnización a que se hace referencia, la cual le fue pagada con base en 761 semanas, a partir del 16 de septiembre de 1996 (f.° 11, ibídem), por lo que no dejó acreditados los requisitos para que sus causahabientes accederían a la pensión de sobreviviente.

Reflexionó, que si lo que buscaba la actora era que su caso se analizara con relación al tema de la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ya recibida y la prestación de invalidez como tal, las pruebas permiten concluir que su esposo, en vida, reclamó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, posteriormente, la de invalidez, que el ISS le negó mediante Resolución n.° 009436 de marzo 30 de 2009 (f.° 12, ibídem).

Manifestó, que según el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001 y lo adoctrinado por el órgano de cierre de la justicia ordinaria,

[…] cuando un asegurado recibe una indemnización sustitutiva de una determinada prestación, queda excluido no sólo de cotizar para ese riesgo sino de percibir la prestación de la misma naturaleza por la que pidió la indemnización, sin perjuicio que posteriormente él mismo o sus causahabientes pueden solicitar el reconocimiento de otra prestación diferente de aquella por la cual fue indemnizado, [pues] entender lo contrario, sería fijar efectos distintos a las disposiciones anunciadas y equivocar la finalidad de la seguridad social, cuyo norte es la protección del núcleo familiar del asegurado.

Advirtió, que en este caso no habría razones válidas ni jurídicas para negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada, bajo el pretexto de que al afiliado, en vida, le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria; que, sin embargo, lo que sucede es que después de haberla reclamado, el cónyuge de la actora nunca volvió a cotizar al sistema de seguridad social, para ningún riesgo, luego entonces, a la hora del fallecimiento, no tenía acreditado ningún requisito para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión, es decir, no formó con aportes un capital para financiar la prestación de sobrevivencia; que aceptar lo que la demandante reclama, sería como obligar al fondo pensional, que no tiene ningún capital del afiliado, porque lo retiró voluntariamente, a asumir una prestación vitalicia «por el sólo hecho que el fallecido fue su afiliado, que hacía 13 años le había dejado de cotizar, no sin antes haber retirado los fondos que tenía y que nunca reintegró».

Reiteró, que si bien no existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante en vida y la pensión de sobrevivientes que pretende la demandante, lo cierto es que no resulta procedente ordenar su pago, por cuanto no se cumplen las exigencias previstas en la ley vigente a la fecha del fallecimiento de afiliado, para acceder a dicha prestación (f.° 100 a 105, ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 15 del cuaderno de Casación).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; del Decreto 1730 de 2001; 42, 48 y 43 de la CN.

Expresa, que el hecho de que un asegurado reciba una indemnización sustitutiva de determinada prestación, quedando excluido no solo de cotizar para ese riesgo, sino de percibir otra de igual naturaleza, no descarta que posteriormente él o sus causahabientes, puedan solicitar el reconocimiento de otra prestación diferente de aquella por la cual fue indemnizado; que entender lo contrario, o fijarle efectos distintos al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es equivocar su fin, en el entorno al derecho de la seguridad social, el cual propende por la protección del núcleo familiar del asegurado fallecido; que aunque no deja de ser cierto que el fin la indemnización sustitutiva, es suplir la prestación reclamada en el respectivo riesgo, tampoco es equivoco decir que su percepción cubre la contingencia que fue indemnizada, en este caso la de vejez, pero nunca la de sobrevivientes, que es la que ahora se solicita, porque la cotización...

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