SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 46152 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874181409

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 46152 del 29-03-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentenciaSTL4680-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 46152

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL4680-2017

Radicación n.° 46152

Acta 11

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por H.T.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a M.A.R.C..

I. ANTECEDENTES

La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Sustentó su petición de amparo en que promovió demanda ordinaria laboral contra M.A.R.C. a efecto de que previa declaración de existencia de una relación laboral se condenara el reconocimiento y pago de los derechos laborales adeudados, entre estos, salario, prestaciones sociales y demás indemnizaciones, trámite que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.

Indicó que admitida la demanda se dispuso su notificación al demandado a la dirección suministrada, esto es, a la «Diagonal 63 A # 1 Este 77 de la ciudad de Tunja», pero la empresa de correo certificó que «no existía»; trámite que se insistió a la «T.. 63-61 “casa prefabricada” pasos abajo cancha sintética “El Camerino” y contiguo a la Uniboyacá», con el fin de garantizar el derecho de defensa, sin embargo, la referida entidad adujo que el lugar era «desconocido».

Aseguró que aunque se comunicó en varias oportunidades con el demandado y éste conocía de la existencia del proceso, nunca compareció a notificarse personalmente; lo que motivó que se le designara C. ad litem, quien dio contestación a la demanda y en ella informó que se comunicó telefónicamente con el demandado, y le señaló como oponerse a las pretensiones y las pruebas que debía pedir.

Narró que rituado el proceso, el a quo por fallo de 3 de agosto de 2016 declaró la existencia del contrato y condenó a R.C. a reconocer unas sumas de dinero por los conceptos reclamados, decisión que apeló el Curador ad litem representante del demandado acorde a las instrucciones por él dadas.

Destacó que el 7 de octubre siguiente, fecha señalada por el Tribunal accionado para emitir sentencia, se hizo presente el accionado junto a su apoderado de confianza y tramitó incidente de nulidad con el argumento de que existió una indebida notificación; adujo para el efecto que la dirección donde se intentó por primera vez la notificación si existía y aportó como pruebas las escrituras del inmueble y su certificado de tradición.

Indicó que por proveído de 2 de noviembre de 2016, «a pesar de que el abogado de la parte demandada reconociera que su cliente si conocía el proceso antes de la proposición del incidente» el ad quem declaró la nulidad de todo lo actuado «a partir de la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda» y aunque dejó a salvo las pruebas practicadas, ordenó al a quo «que proceda a efectuar el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda». Agregó que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación y súplica, pero los mismos no tuvieron éxito.

Con fundamento en lo expuesto pidió dejar sin valor y efecto la providencia emitida el 2 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal que emita una nueva decisión que sea garante de los derechos fundamentales y principios invocados.

Por auto de 9 de febrero de 2017 esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Ahora, a pesar de que esta Sala de la Corte profirió sentencia dentro del presente asunto el pasado profirió sentencia el pasado 15 de febrero de 2017, con ocasión a una indebida notificación de M.A.R.C., por auto de 15 de marzo siguiente se dejó sin efecto todo lo auto con posterioridad al proveído de 9 de febrero y se ordenó comunicar adecuadamente dicha actuación.

Dentro del término otorgado M.R.C. informó que la parte actora ha hecho uso de «maniobras engañosas» para impedir su comparecencia al proceso y cuestionó que no se haya notificado a su apoderado, remitiendo la comunicación a su dirección, que «curiosamente» conoce la empresa de correo. Por demás expresó los motivos por los cuales, a su juicio, no existió la relación laboral alegada en el proceso ordinario. Adicionalmente, con distintos argumentos sostiene que la decisión del Tribunal fue razonable. Resaltó que no puede ser condenado con imposibilidad de defenderse, «en virtud de la negligencia o quien sabe que cosa por parte de la empresa 472 y sus empleados, que sin saber por qué, afirman y certifican que mi dirección no existe».

Por otra parte, solicitó manifestar expresamente si existe causal de impedimento por parte de la Sala con ocasión del pronunciamiento anterior, se pronuncie sobre la improcedencia de la acción y se consideren los argumentos expuestos en su réplica.

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que revisado el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a esta materia, los integrantes de la Sala no están inmersos en causal alguna de impedimento que les impida conocer y fallar la presente acción constitucional.

Precisado lo anterior, es pertinente recordar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Dentro del presente asunto, la promotora cuestionó la decisión emitida por el Tribunal Superior de Tunja el 2 de noviembre de 2016, a través de la cual, accedió a declarar la nulidad invocada por el demandado por...

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