SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002016-00065-01 del 26-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874181530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002016-00065-01 del 26-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5200122130002016-00065-01
Fecha26 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6872-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC6872-2016

Radicación n.° 52001-22-13-000-2016-00065-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de abril de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de amparo promovida por S.A.E.H. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato que adelantó en contra de la señora A.A.D.U..

En consecuencia, solicita de manera concreta, i) «revo[car] el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto del 16 de marzo de 2016»; ii) «design[ar] [un] nuevo despacho para efectos de que proceda a declarar desiertos los autos del 14 de agosto de 2015, 14 de diciembre de 2015, 17 de febrero de 2016 proferidos por el [mismo] Juzgado», y, iii) «en virtud de lo establecido el AUTO del catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) (…) se proceda a dar contestación de fondo a (…) lo solicitado por [su] apoderada (…) [el] 2 de julio de 2015» (fl. 11, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en síntesis, que toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario, al decidir en primera instancia el litigio referido en líneas anteriores, declaró el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa por parte de la demandada, pero no tuvo en cuenta «los dineros que fueron cancelados por [é]l (…) ante las empresas se servicios públicos de Pasto (…) por concepto de financiamiento y capital de crédito dejados de cancelar en su tiempo por la demandada», razón por la cual apeló tal aspecto requiriendo oficiar a la citadas empresas; que pese a que el 3 de agosto de 2015 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto admitió la alzada, el 14 de ese mismo mes «de manera INTEMPESTIVA E IMPROCEDENTE decid[ió] correr traslado a las partes para alegar (…)» sin resolver la petición tendiente al decreto de las pruebas, razón por la cual y como quiera que se encontraba sin apoderado judicial, por medio de «un Derecho de Petición» del día 21 de agosto siguiente, solicitó que «se dej[ara] sin valor y efectos el precitado auto (…), [y] se le conced[iera] un plazo para otorgar [un] nuevo poder», del cual, dice, no ha recibido respuesta.

Señala que aunque el 2 de diciembre de esa misma anualidad, y a través de su nueva gestora judicial, persistió en lo pedido, el Despacho mediante proveído de 14 de diciembre pasado, «decidió negar lo solicitado (…) basándose en argumentos que carecen de legitimación jurídica», por lo que deprecó la nulidad de lo actuado, que igualmente le fue negada.

Indica además, que pese a que, reitera, acreditó el incumplimiento contractual de su contraparte y que contaba con los $25.000.000,oo para pagar a la promitente vendedora el saldo que estaba pendiente por el inmueble prometido en venta, el Juzgado convocado revocó la decisión de primer grado, tras considerar que había, igualmente, incumplimiento de su parte, sin hacer una correcta valoración probatoria, pues, afirma, no se tuvo en cuenta que él se vio abocado a pagar las cuotas atrasadas de los acuerdos de pago suscritos por la demandada con las empresas de servicios públicos de la citada ciudad y, que recibió el aludido inmueble en pésimas condiciones, determinación que vulnera entonces, los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 17, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a. La titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, luego de memorar las actuaciones de las que ha conocido con ocasión del juicio que se debate, solicitó declarar improcedente el resguardo frente ese Despacho, con sustento en que el inconforme ya acudió al amparo en pretérita oportunidad exponiendo los mismos hechos y, que en virtud de las medidas de descongestión remitió dicho expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario (Nariño) (fl. 133 a 135, ídem).

b. El Juez Promiscuo Municipal de El Rosario, refirió de manera puntual, que «no cuenta con los elementos de juicio necesarios para emitir una opinión jurídica sensata en cuanto al problema jurídico planteado por el accionante, toda vez que para ello habría que realizar un concienzudo estudio y análisis de las actuaciones llevadas a cabo por la judicatura de segunda instancia, lo cual escapa a [sus] manos» (fls. 136 y 137, ídem).

c. La homóloga Segunda Civil del Circuito de la citada ciudad, después de hacer un compendio de las razones que la llevaron a adoptar las decisiones criticadas, se opuso al éxito de la protección suplicada, tras manifestar, en lo fundamental, «que no se dio lugar a ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra fallos judiciales» (fls. 138 y 139, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó el amparo invocado, tras considerar que en los argumentos expuestos en la sentencia censurada, no se advierten

«los protuberantes yerros que pretende endilgar la parte actora en su escrito de tutela, toda vez que los mismos se presentan razonados, cuenta con el debido sustento normativo y se tomaron a partir de la valoración de las probanzas que se acopiaron en el trámite ordinario; abrigadas por el principio de autonomía que el Estatuto Superior confió a los funcionarios administradores de justicia, y rehúye por tanto al control que eventualmente pudiese prodigar el operador jurídico constitucional, toda vez, iterase, no se muestran ellas antojadizas o desproporcionadas» (fls. 159 a 164, íd.).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos con los que sustentó la queja constitucional (fls. 171 a 191, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 16 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, que cerró el debate planteado al revocar la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario el 18 de junio de 2015 (fls. 114 a 119, Cit. ), por medio de la cual se había dispuesto, entre otras, «DECRETAR la resolución del contrato de promesa de compraventa judicialmente celebrado entre S.A.E.H., como promitente comprador, y AURA ALICIA DOMÍNGUEZ UNIGARRO, como promitente vendedora, por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de AURA ALICIA DOMÍNGUEZ UNIGARRO» (fls. 60 a 75, íd.), dentro del proceso ordinario que S.A.E.H. promovió en contra de esta última, pues en sentir del aquí interesado, la mentada decisión no se apoyó en los distintos medios de convicción obrantes en las diligencias.

3. No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.

Se arriba a la anterior conclusión, pues el Juzgado convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto de revocar la decisión de primera grado y negar las pretensiones de la demanda, luego de advertir la validez del contrato de promesa de compraventa, precisó que en éste se estipuló la fecha y el lugar para la suscripción de la escritura pública, esto es, «a las tres de la tarde del día 1º de octubre de 2007 (…) [en] la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, [y además] se plasmó (…) que con todo, en el evento de aprobarse el préstamo con anterioridad a la fecha señalada en la presente clausula, la escritura pública de...

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