SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00322-01 del 10-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874181607

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00322-01 del 10-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002018-00322-01
Número de sentenciaSTC16177-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Diciembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16177-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00322-01

(Aprobado en sesión del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por E.R.G.M. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, con ocasión del juicio de titulación de la pequeña propiedad, radicado bajo el n° 2013-0033, seguido por la quejosa y C.A.A.A. a M.L.L.O..

  1. ANTECEDENTES

  1. La promotora reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso, propiedad e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada

  1. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan esta súplica los descritos a continuación

Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de B. cursó el pleito verbal especial para el saneamiento de la pequeña propiedad reglado por la Ley 1561 de 2012, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula nº 156-6210, iniciado por la querellante y A.A.A., frente a M.L.L.O..

El 12 de septiembre de 2018, se profirió sentencia favorable a los demandantes, apelada por L.O., correspondiendo su tramitación al despacho fustigado.

En concreto cuestiona la tutelante i) haber dado trámite a esa impugnación por cuanto la misma desatendió las formalidades de ley, pues la recurrente se limitó a dar lectura de un escrito que llevaba consigo, sin hacer alusión alguna a los criterios incorporados por el juzgador en su fallo, y ii) para desatar la alzada se fijó como fecha el 12 de marzo de 2019, momento para el cual, el juez cognoscente habrá perdido competencia, en virtud del postulado 23 de la Ley 1561 de 2012 (fls. 9-17, cdno.1).

3. Ruega se conmine al accionado a declarar “desierto” el recurso de segundo grado. Subsidiariamente, solicita ordenar la resolución del asunto antes de la expiración del plazo contenido en la citada norma (fl. 16, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal rechazó la protección por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la censora no desplegó los actos procesales propios para controvertir la decisión auscultada (fls. 90-94, cdno.1).

1.3. La impugnación

La gestora impugnó sin explicar su desavenencia (fl. 133, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. La actora pretende se declare desierta la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el memorado proceso o que se resuelva esa impugnación dentro del plazo contemplado en el art. 23 de la Ley 1561 de 2012.

2. Al rompe se advierte el fracaso del amparo, por desatender el principio de subsidiariedad porque aun cuando E.R.G.M. critica, en concreto, la admisión de esa alzada, no hizo uso del mecanismo procesal contemplado en el ordenamiento jurídico para atacarla.

N., no formuló el recurso de reposición[1], permitiendo que el proveído confutado por esta senda cobrara ejecutoria.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[2].

En cuanto a la eficacia de la mentada censura horizontal, la Sala ha expuesto:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”[3].

3. En punto de la diligencia programada para el 12 de marzo próximo, ningún reparo merece aquella data, porque si bien la regla 23 de la Ley 1561 de 2012 establece como máximo tres meses para la duración de la segunda instancia, seguidamente, permite al juzgador extender su competencia por un período igual si explica las razones para ello; en consecuencia, para aquel día el querellado aún estará facultado para decidir.

Ahora, si bien el fallador cuestionado aún no ha indicado los motivos para prorrogar su competencia, todavía está en la posibilidad de hacerlo, por cuanto el tiempo de tres meses dispuesto por la ley anunciada no se ha consumado.

En tal sentido indica el comentado postulado:

(…) [E]l plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a tres (3) meses, contados a partir del recibo del expediente en la Secretaría del Juzgado (…)”.

(…) el juez podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por tres (3) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso (…)”.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[5], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[6], impone su observancia en forma...

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