SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03472-00 del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874181661

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03472-00 del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Enero 2021
Número de sentenciaSTC413-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03472-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC413-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03472-00

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el resguardo constitucional promovido por L.E.M.U., L.F.M.U., Ó.A.M.U., R.A.M.U., R.L. Montenegro Urbano contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario de resolución de contrato con radicado 2014-00200-00.

  1. ANTECEDENTES

1.- Los gestores, por medio de apoderado, procuran la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el de propiedad, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada al proferir, dentro del proceso declarativo 2014-00200, las siguientes determinaciones: i) providencia que dispuso dar trámite a la oposición formulada por H.O.G.Á.; ii) auto que rechazó la nulidad promovida por la parte actora en el referido pleito.

2.- La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:

2.1. El 3 de octubre de 2014, M.N.U. de Montenegro instauró demanda ordinaria de resolución de contrato contra la entidad Inversiones y C.J.M.G. y CIA LTDA. Correspondió el trámite por reparto al Juzgado 2 Civil del Circuito de Palmira[1], y fue admitida el 4 de diciembre del mismo año[2].

2.2. El 14 de julio siguiente, se notificó personalmente a la sociedad demandada, quien contestó oportunamente el libelo introductorio[3] y propuso excepciones.

2.3. El 26 de julio de 2016, se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 101 del expirado Código de Procedimiento Civil, la que fue suspendida por cuanto se ordenó vincular al proceso a los señores L.E., Ó.A., R.A., R.L. y L.F.M.U., en calidad de terceros con interés como coadyuvantes de la parte actora[4] (aquí accionantes). Una vez noticiados los mismos contestaron el libelo introductorio[5].

2.4. Surtido el trámite de rigor, acorde al artículo 373 del Código General del Proceso en vista pública de instrucción y juzgamiento, el 8 de junio de la misma anualidad, se profirió sentencia adversa al demandado. Consecuencia de ello, se dispuso, entre otras cosas, la entrega del inmueble objeto del litigio. Determinación frente a la que no se interpuso recurso[6].

2.5. En el curso de la diligencia de entrega, el 3 de abril de 2018, A.G.Q., H.O.G.Á., y J.d.M.M. presentaron oposición. Sin embargo, esta fue rechazada de plano, al tenor del numeral 1º del artículo 309 del C.G.P., pues el juzgador estimó que los opositores derivaban sus derechos del señor J.M., quien fuere vencido el litigio mediante sentencia ejecutoriada[7].

2.6. Inconformes con esa decisión, H.O.G.Á., y J.d.M.M. formularon recurso de apelación[8] y queja[9], siendo negados por el despacho[10].

2.7. A.G.Q., en ese mismo acto, invocó remedio vertical frente al rechazo de la oposición e inistió en la presentación de pruebas, auxilio que fue concedido[11]. Igualmente se accedió a la queja invocada por el apoderado judicial de la parte demandada.

2.8. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Buga, al resolver las súplicas sometidas a consideración, en proveído del 31 de mayo de 2018, rechazó la queja bajo el argumento que no fue presentada de acuerdo a lo previsto por el canon 353 del C.G.P., y se abstuvo de conocer de fondo la apelación[12].

2.9. Sobre dicha decisión, el vocero judicial del opositor A.G.Q. interpuso súplica, la que fue rechazada por la autoridad de segundo grado el 18 de septiembre del mismo año[13].

2.10. Posteriormente, G.Q. promovió acción de tutela contra el Tribunal[14], para que se diera trámite al recurso de apelación que rechazó de plano su solicitud de oposición, amparo constitucional que fue negado por esta Corte en sentencia calendada el 13 de diciembre de 2018.

2.11. Luego, este opositor interpuso el mismo auxilio bajo similares argumentos contra el Juzgado cognoscente, siendo adversas sus aspiraciones en primera instancia por la autoridad colegiada, veredicto que fue confirmado por esta sala el 15 de mayo de 2019.

2.12. Adujeron que H.O.G., inconforme con el rechazo de su oposición a la entrega, y la no concesión del remedio vertical implorado, acude en sede de tutela «en contra de la Juez Segunda Civil del Circuito de la ciudad de Palmira, indicando que la antes citada vulneró su derecho al debido proceso, acción misma que desestimó el mismo cuerpo colegiado y que fuere revocada habida cuenta de la impugnación presentada por el accionante por la sala de casación civil de la corte suprema de justicia en sentencia STC 13893-2018 adiada el 24 de octubre de ese año.

2.13. En la referida providencia, esta Corte dispuso «habrá de enmendarse tal proceder disponiéndose que sean adoptados los correctivos a que haya lugar de cara al parágrafo del canon 318 del Código General del Proceso, es decir, que el juzgado accionado deberá darle el curso de ley que corresponda al «recurso de queja» que formuló el tutelista contra el auto de 3 de abril de la presente anualidad y pronunciarse acerca del mismo, atendiendo al efecto las pautas aquí trazadas»[15].

2.14. El 1º de noviembre de esa anualidad, en acatamiento al fallo referenciado, el Juzgado repuso el auto del 3 de abril de 2018 y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación invocado por H.O.G., contra el rechazo de plano a la oposición por él presentada en la diligencia de entrega[16].

2.15. Expusieron los accionantes que, posteriormente, «contra esa decisión se alzó el opositor en reposición y apelación, propugnando porque el recurso frente al auto que rechazó de plano la oposición le fuera concedido en el efecto diferido y no en el devolutivo.». El 21 de enero de 2019, se mantuvo la providencia recurrida y no se concedió la apelación.[17]

2.16. Mencionaron que, contra esa determinación, «el recurrente formula reposición y en subsidio queja». El 18 de marzo, el operador judicial no repone la decisión censurada y ordena la reproducción de algunas piezas procesales para dar trámite al recurso de queja[18]. El 11 de septiembre de ese año, el Tribunal estimó bien denegado el recurso de apelación y confirmó el auto del 6 de julio de 2018[19].

2.17. El 21 de enero del año pasado, la autoridad querellada, previo a resolver el auxilio vertical incoado por H.O.G., dispuso que el juez de primer grado rindiera un informe y ordenó la expedición a costa del recurrente de las copias de los documentos arrimados por el opositor como fundamento a su súplica y las que reposan en el expediente, so pena de declarar la deserción del recurso.[20]

2.18. El funcionario de primera instancia relató que en efecto se cumplió la orden emitida por esta Corporación. En tal virtud el 7 de mayo de 2020, la Colegiada desató la apelación ordenando revocar el auto impugnado y en consecuencia tramitar la oposición pretendida por H.O.G.Á.[21], proveído que se notificó por estados electrónicos el 11 de mayo de esa calenda[22].

2.19. Refirieron los reclamantes que, al discurrir como lo hizo la autoridad colegiada omitió el condicionamiento reseñado en la providencia del 21 de enero de 2020, «consistente en aportar los documentos arrimados por H.O.G.A. (sic) como fundamento de la oposición; esto es el poder otorgado por la Señora M.N. URBANO DE MONTENEGRO, en donde se faculta al señor J.M.G. por la misma señora, para realizar ampliamente todos los actos de venta que sustentan la negociación que el señor a realizado dentro de los derechos de posesión de parte del predio objeto de esta controversia.»

2.20. Memoraron que el aludido poder no existe «por ende al resolverse el recurso de apelación por medio de auto calendado a 07 de mayo de 2020 sin haber sido aportado se incurre en defecto factico (sic) toda vez que se quedó sin soporte probatorio que hubiere permitido la aplicación en el que se sustentó no solamente la decisión de abrir paso a la oposición sino las consideraciones planteadas».

2.21. Narraron que, inconformes con la determinación que se viene comentando, alegaron la nulidad enlistada en las causales 2 y 5 del artículo 133 del C.G.P., con fundamento en que «el poder en...

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