SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55516 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874181689

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55516 del 14-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha14 Febrero 2018
Número de sentenciaSL237-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55516
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL237-2018

Radicación n.° 55516

Acta 2


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICTOR HUGO ARIZA CRISTANCHO, contra la sentencia proferida por la de Descongestión Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Víctor Hugo Ariza Cristancho, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición y como consecuencia de ello se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 14 de abril de 2004, al pago de las mesadas pensionales atrasadas debidamente indexadas, los intereses moratorios al igual que las costas y lo que resultare ultra y extra petita.

Como fundamentos fácticos expuso que nació el 14 de abril de 1949, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 46 años de edad, lo que le hace beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha ley. Que solicitó a la demandada el «RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y/O VEJEZ», petición resuelta de manera adversa en resolución No. 22215 del 28 de mayo de 2009. Con la que agotó la vía gubernativa


La demandada al dar respuesta a la demanda (fls. 19 a 21 cuaderno de primera instancia), se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos en que éstas se soportaron.


En su defensa solicitó se declararan de oficio las excepciones que resultaren probadas.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 15 de junio de 2010 (f.° 36 a 41 cuaderno de primera instancia), en el cual absolvió íntegramente a la demandada e impuso condena en costas a cargo de la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió la impugnación del demandante en fallo del 30 de junio de 2011 (f.° 12 a 18 cuaderno de segunda instancia), en el que confirmó la decisión del a quo e impuso condena sin costas por la alzada.


Inició el Juez Colegiado con el estudio de la solicitud de práctica de pruebas que el apelante elevó en su escrito de apelación, frente a la cual después de revisar el trámite de la primera instancia al respecto, resolvió que no se daban los supuestos del 83 del CPTSS, por lo que, no accedió a la misma.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el objeto de la controversia era establecer si el demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por haberse acreditado en el proceso que era beneficiario del régimen de transición en razón a contar con más de 40 años al 1 de abril de 1994.

El ad quem empezó por transcribir parte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, luego se remitió a las pruebas a aportadas, de las cuales (f.° 2 del cuaderno de primera instancia) tuvo por probado el cumplimiento de los 60 años de edad el 14 de abril de 2009, y del reporte de semanas emanado del ISS (f.° 3- 8 del cuaderno de primera instancia) concluyó el incumplimiento del número y densidad de semanas de cotización exigidas. Al respecto expresó, que si bien el demandante al momento de la presentación de la demanda contaba con 60 años, solamente cotizó 370 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad - entre el 14 de abril de 1989 y el 14 de abril de 2009 -, cuando la norma aplicable en este supuesto exige mínimo 500 semanas de cotización; de otra parte confirmó con la misma documental, que durante toda la vida laboral el demandante aportó menos de las 1.000 semanas exigidas por la norma en la segunda hipótesis.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita el recurrente a la Corte casar totalmente la sentencia atacada y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, condene a la demandada a «RECONOCER Y PAGAR…» en favor del demandante «una PENSION POR VEJEZ.»


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.


Por razones de método, dado el objetivo perseguido la Sala abordará en primer lugar el estudio del cargo segundo.


V.CARGO SEGUNDO


En esta parte de la impugnación el recurrente acusa al Tribunal de haber incurrido en interpretación errónea del art. 83 del CPTSS, modificado por el art. 41 de la Ley 712 de 2001 y el art. 29, inciso 1º de la CN.


Aduce que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de las disposiciones señaladas, al negar el decreto y práctica de una prueba en la segunda instancia.


Dice que solicitó en la primera instancia se oficiara al ISS para que allegara al proceso, copias auténticas del expediente administrativo relacionado con el trámite de solicitud de la pensión del demandante pero que, a pesar de haberse oficiado a la demandada para que allegara la documental requerida que se encontraba en su poder, ésta en forma injustificada y dilatoria no dio cumplimiento a la orden judicial.


Señala que ante tal omisión, insistió en la segunda instancia en la práctica de dicha prueba de acuerdo con lo establecido en el art. 83 del CPTSS y que el Tribunal negó el decreto y recepción de la misma, aduciendo que la misma se dejó de practicar por culpa de la parte interesada, situación que en su opinión no consulta la realidad procesal, pues dice, no dependía del actor que se allegara la documental requerida como quiera que ésta no se encontraba en su poder, e insiste en se practique la misma


VI.RÉPLICA


Señala que el recurrente se limita aseverar que al negar el Tribunal la práctica de la prueba que echa de menos en el expediente, incurrió en una interpretación errónea del art. 83 del CPTSS y del art. 41 de la Ley 712 de 2001, lo que le lleva a concluir que la demanda de casación no cumple con los requisitos consagrados en los arts. 87 y 90 del CPTSS, resultando inane la acusación.


VII.CONSIDERACIONES


El recurrente omite identificar la vía por la cual orienta su ataque, de la lectura del escrito se confirma, que le reprocha al Tribunal la interpretación errónea de las disposiciones que enlistó en el cargo, por lo que, concluye la Sala que el ataque se orientó por la vía directa, en tanto esta modalidad de violación de la Ley es exclusiva de esta vía de puro derecho.


La Sala rememora que en la parte pertinente de la sentencia impugnada el Juez Colegiado al estudiar la solicitud de práctica de pruebas que el recurrente elevó en su escrito de apelación, después de revisar el trámite que en la primera instancia se adelantó al respecto, resolvió que no se daban los supuestos del 83 del CPTSS, por lo que, no accedió a la misma.


Los argumentos en que el Tribunal sustentó la decisión fueron:


Respecto de la solicitud de práctica de pruebas, obrante en el escrito de apelación y a folio 10 del cuaderno del Tribunal, es importante señalar que de acuerdo al artículo 83 del CPT, dicha facultad está circunscrita única y exclusivamente, cuando la primera instancia (sic) y sin culpa de la parte interesada, hubiere dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, sin embargo, tal escenario no se presentó, puesto que el a quo oficio insistentemente a la entidad demandada para que allegara copia del expediente administrativo y la relación de semanas cotizadas por el señor V.H.A.C., sin obtener respuesta positiva alguna, en consecuencia, mediante auto que no fue objeto de impugnación, declaró agotada la oportunidad para evacuar dicha prueba, así las cosas, esta instancia pierde toda potestad para evacuarlas.


(Resalta la Sala)


Señala la Sala que el recurrente no cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 90 del CPTSS y en la jurisprudencia de la Sala, pues, de una parte, en la proposición jurídica del cargo no incorpora una sola norma de carácter sustancial, solo alega de manera directa, la interpretación errónea de una norma de carácter procesal o instrumental – Art. 83 del CPTSS modificado por el art. 41 de la Ley 712 de 2001- y de una norma constitucional - inciso 1° del artículo 29 de la CN - ninguna de las cuales tiene el carácter de norma sustancial de orden nacional, ni consagra los derechos sustanciales perseguidos con la demanda, lo que resulta claramente contrario a la exigencia mínima de técnica de este recurso extraordinario, aún en la flexibilización que la Sala de Casación Laboral ha aceptado.


Esta deficiencia técnica, no le es posible a la Sala subsanarla de oficio, dado el carácter dispositivo de este trámite extraordinario e impide la estimación del cargo.


Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte, de antaño a sostenido y reiterado recientemente:


2.- El cargo carece de proposición jurídica que sea idónea en casación, habida cuenta que el recurrente no indica en forma concreta las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubiesen podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustanciales que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran modifican o extinguen...

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