SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122130002018-00457-01 del 10-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874181706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122130002018-00457-01 del 10-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122130002018-00457-01
Fecha10 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16202-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16202-2018

Radicación n.° 11001-22-13-000-2018-00457-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintidós de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Transporte Ingeniería Construcciones y Maquinaria S.A. T.S., contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente tutela, la sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera conculcados por la autoridad judicial accionada, al mantener incólume el mandamiento de pago dictado en su contra y desconocer para ello que hubo ausencia de requisitos formales en la factura presentada para el cobro.

Por tal motivo, pretende que se revise por esta vía si el juez de la causa incurrió en una vía de hecho al no reponer la orden de apremio que se libró en su contra el 6 de febrero de 2018. [Folio 3, c.1]

B. Los hechos

1. Unispan Colombia S.A., presentó demanda ejecutiva contra la sociedad tutelante Transporte Ingeniería Construcciones y Maquinaria S.A., T.S., la cual fue asignada por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla bajo el número de radicado 2015-00753, en la cual se dictó orden de seguir adelante con la ejecución.

2. El 16 de diciembre de 2015, el despacho cognoscente remitió las diligencias al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, quien por auto de 7 de abril de 2017, avocó el conocimiento del mismo.

3. El 2 de octubre de 2017, Servicios de Mantenimiento Eléctrico de la Costa & Cía. Ltda., presentó demanda ejecutiva acumulada contra la aquí tutelante, a fin de obtener, por parte de la última, el pago por concepto de capital contenido en la factura de venta N° 1889 de fecha 8 de octubre de 2014, junto con los intereses moratorios.

4. Mediante auto de 6 de febrero de 2018, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas, y entre otras cosas, ordenó el enteramiento de la pasiva en la forma prevista en el numeral 1° del artículo 463 del Código General del Proceso.

5. El día 9 del mismo mes y año, la sociedad demandada interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, en cuya oportunidad discutió que «el documento arrimado como título valor adolece de la firma de quien lo crea (artículo 621 num. 2° del Código de Comercio)», «la factura no indica la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas (art. 617 literal i del estatuto tributarioy que «la factura no incluye en su literalidad la indicación de que operaron los presupuestos de la aceptación tácita»

6. En providencia de 4 de abril del año que avanza, el operador judicial cuestionado resolvió no reponer la actuación por considerar, en síntesis, que no resultaba necesario que en el cuerpo de la factura obrara la anotación de ser aceptada de manera tácita, aunado a que el no contener la indicación de calidad de retenedor del impuesto sobre ventas, tal omisión tampoco le restaba mérito ejecutivo al documento traído para el cobro.

7. La parte ejecutada presentó contestación de la demanda en la que formuló las excepciones de mérito que denominó: «omisión de los requisitos que el título deber contener y que la ley no suple expresamente», «cosa juzgada» y «excepción genérica.»

8. En sentencia de 23 de agosto de 2018, el juzgador de primer grado resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.

9. En la misma audiencia, la aquí accionante formuló recurso de apelación, el cual le fue concedido en el efecto devolutivo.

10. En criterio de la peticionaria del amparo, el juzgado accionado vulneró sus garantías superiores al no reponer el mandamiento de pago cuando, a su juicio, en la factura de venta deben concurrir los requisitos establecidos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, junto con los previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, para que aquella preste mérito ejecutivo.

También censuró que el documento traído para el cobro no tuviera ninguna indicación de que operaron los presupuestos de la aceptación tácita. [Folios 1- 12, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 4 de octubre de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 36, c. 1]

2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional porque si bien, la parte tutelante pretende discutir la decisión por la cual no se revocó el mandamiento de pago que se dictó en su contra, lo cierto es que en el asunto ya se profirió sentencia, en cuya oportunidad también se dilucidó la discusión presentada por la reclamante; sin embargo, la petición de amparo se torna prematura en tanto que está pendiente por definir el recurso de apelación que en tiempo formuló. [Folios 41- 43, c. 1]

3. En sentencia de 22 de octubre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de amparo incoada, por considerar que las providencias de 6 de febrero y 4 de abril de 2018, no tenían vicio o defectos, toda vez que se profirieron con observancia de las pruebas aportadas al expediente y con sujeción a las normas aplicables al caso concreto. [Folios 57 -60, c. 1]

4. Inconforme con el fallo anterior, la tutelante lo impugnó sin exponer los motivos de su disenso. [Folio 68, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.

Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que en el proceso cuestionado se encuentra pendiente de resolver la apelación que formuló contra la sentencia de 23 de agosto de 2018 en la cual se estudiaron las excepciones que fueron propuestas en términos similares al recurso de reposición presentado contra el mandamiento de pago; medio de defensa suficiente para lograr la protección de los derechos que aquí considera quebrantados.

En efecto, ha de advertirse que al paso que se formuló por parte de la ejecutada recurso de reposición contra el mandamiento de pago, la misma presentó escrito contentivo de excepciones de mérito, en el cual, enlistó «omisión de los requisitos que el título deber contener y que la ley no suple expresamente», «cosa juzgada» y...

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