SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00601-01 del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874181727

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00601-01 del 28-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Enero 2021
Número de expedienteT 1100102040002020-00601-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC376-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC376-2021

R.icación n.° 11001-02-04-000-2020-00601-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 21 de mayo de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto ordinario laboral iniciado por H.A.R. contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Protección S.A.-.

  1. ANTECEDENTES

1. La entidad gestora implora la protección de sus derechos al debido proceso, “defensa” y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

H.A.R. incoó decurso ordinario laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías -Protección S.A.-, con el objeto de lograr el reconocimiento de unos aportes efectuados al Régimen de Prima Media (RPM) y al Régimen de Ahorro Individual (RAIS), los cuales no fueron tenidos en cuenta por el Fondo de Prestaciones Sociales del M. cuando se desempeñó como docente en el sector privado y, en consecuencia, solicitó la devolución de dichos saldos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993[1].

Surtidas las etapas de rigor, en proveído de 30 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales ordenó vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aquí petente, en calidad de litisconsorte necesario[2].

El 11 de abril de 2014, dicho despacho dictó sentencia y declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas, ordenándole a la autoridad quejosa

“(…) emitir, liquidar y redimir el bono pensional del señor H.A.R., depositando el mismo en la cuenta de ahorro individual que posee en la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el fin de que esta proceda a entregar su importe al demandante, incluidos los dineros que posee en su cuenta de ahorro individual, con los respectivos rendimientos financieros (…)”[3].

Inconformes las entidades demandadas, interpusieron apelación y, el 9 de abril de 2015, el tribunal de esa ciudad, confirmó lo decidido por el a quo[4].

Frente a esa determinación, la querellante interpuso recurso extraordinario de casación[5].

El 19 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4, resolvió no casar la providencia[6].

Manifiesta la promotora que las autoridades convocadas efectúan “(…) una interpretación errónea de la normatividad que regula el caso (…)”, pues, según afirma, el reconocimiento del bono pensional a favor de H.A.R., por los aportes que realizó en su calidad de docente privado, “(…) no es procedente (…)” si se tiene en cuenta que la referida prestación económica, junto con la “(…) pensión de vejez y la de gracia (…) cuentan con un subsidio a cargo de la Nación para cubrir una misma contingencia (…)”[7].

Sostiene que los estrados denunciados pasaron por alto que el bono pensional “(…) es un instrumento de deuda pública conforme lo establece el artículo 121 de la Ley 100 de 1993 (…)” y, aunque éste se financia “(…) con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, tal beneficio se asume con recursos públicos (…)”, lo cual, aseveró, “(…) resulta incompatible con la pensión de jubilación (…)” que le viene suministrando el magisterio al demandante, por cuanto viola el artículo 128 de la Carta Magna, consistente en la “(…) prohibición de recibir dos asignaciones provenientes del tesoro (…)”[8].

Arguye que la devolución de saldos reclamada por H.A., contemplada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, “(…) no incluye bono pensional correspondiente a los aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales, porque la Ley 91 de 1989, fijó la transición respecto de (…)” las contribuciones realizadas simultáneamente por los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[9].

3. Pide, por tanto, dejar sin efecto las providencias censuradas proferidas por las judicaturas fustigadas para que, en su lugar, se pronuncien nuevamente “(…) con los lineamientos normativos y jurisprudenciales (…)”[10].

1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados.

1. El órgano de cierre acusado solicitó se declare la improcedencia del resguardo, por cuanto, en la determinación adoptada, tuvo en consideración los precedentes de esa Corporación.

Asimismo, relievó que el juicio reprochado, “(…) no recayó precisamente sobre la pensión de jubilación oficial que recibe H.A.R. (…)”, sino, contrario a lo expuesto por la autoridad inicialista, versó sobre la devolución de unos saldos cotizados cuando ejercía la profesión de docente particular.

Destacó que el extremo activo contribuyó al Instituto de Seguros Sociales, “(…) desde antes de regir el Sistema de Seguridad Integral (1º de abril de 1994) -Régimen de Prima Media- y en diciembre de 1996, se trasladó al de Ahorro Individual (…)”; por tanto, aseguró, “(…) son de naturaleza diferente a los que nutren las pensiones de jubilaciones de carácter oficial (…)”[11].

2. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se pronunció frente a los hechos relatados por la entidad peticionaria, destacando que actuó en el decurso censurado “(…) conforme a las normas procesales (…), proponiendo los recursos de ley en el uso exclusivo del derecho de contradicción (…)”[12].

3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras advertir que “(…) las providencias proferidas tanto en las instancias ordinarias como en la extraordinaria, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales (…)”[13].

1.3. La impugnación

La promovió la cartera querellante, reiterando los argumentos del libelo introductorio[14].

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

D., ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis acogida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4, porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone.

En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.

Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.

2. No se observa desafuero en la providencia criticada dictada el 19 de noviembre de 2019, mediante la cual, la Sala especializada de esta Corte, resolvió no casar la sentencia del ad quem y, con ello, definir la controversia planteada, por cuanto se colige una fundamentación razonada, acorde con lo ocurrido en el decurso y con las alegaciones del recurrente.

Auscultada esa determinación, se encuentra que el citado despacho relató los antecedentes del caso -no objeto de controversia en el juicio-, con el fin de establecer si H.A.R. cumplía con las exigencias requeridas, para acceder a la devolución de los saldos aportados al ISS -Hoy Colpensiones- donde estuvo afiliado cuando se desempeñaba como docente y, en consecuencia, trasladar dichos dineros a Protección S.A.

Bajo esa tesitura, el estrado convocado precisó que, al demandante, “(…) se le reconoció una pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 016971 de 2000, con ocasión del...

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