SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00243-01 del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874181743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00243-01 del 28-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Enero 2021
Número de expedienteT 5400122130002020-00243-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC387-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC387-2021

Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00243-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 20 de noviembre de 2020, dictada por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por H.G.D. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo hipotecario” adelantado por el aquí actor contra N.L.R.B..

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor implora la protección de su derecho al acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

El 11 de agosto de 2020, el tutelante incoó libelo “ejecutivo hipotecario” contra N.L.R.B., con el objeto de cobrar las sumas contenidas en tres pagarés por $700’000.000, respaldadas en el gravamen constituido en la escritura pública “Nº 2889” de 18 de octubre de 2016 de la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta, sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias “Nº 260-55062” y “Nº 260-74069” ubicados en la “calle 5 -Av. 2 lote # 9, manzana D, urbanización quinta B. y “Calle 10 # 0-069, 0-71, 0-85”, respectivamente[1].

Manifiesta el inicialista que, al día siguiente de haberse radicado el escrito genitor, la Oficina Judicial de Reparto de Cúcuta, efectuó “(…) el acta individual y dejó la constancia (…)” de asignación del decurso, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad[2].

Expresa que “(…) después de revisar en varias oportunidades el Sistema Judicial Siglo XXI (…)”, observó que sólo hasta el 1º de septiembre de 2020, el despacho acusado “(…) radicó la demanda (…) bajo el Nº 540013153004-2020-00144-00 (…)”[3].

Sostiene que, a la fecha, “(…) han pasado más de dos meses sin que el juzgado se pronuncie frente a [su] admisión (…)”, lo cual, en su sentir, vulnera sus derechos superiores, pues su garantía hipotecaria se puede ver afectada al “(…) traspasa[rse] a terceros (…)” el fundo referido[4].

3. Pide, por tanto, ordenar a la autoridad fustigada que “(…) estudie la demanda ejecutiva hipotecaria (…) y, en consecuencia, se pronuncie lo más pronto posible frente a [su] admisibilidad (…)”[5].

1.1. Respuesta del accionado

La juez querellada señaló que, contrario a lo expuesto por el suplicante, en la contienda debatida “(…) sí se surtieron los trámites por parte (…)” de esa judicatura.

Precisó que el 21 de agosto de 2020, inadmitió ese juicio y, al no subsanarse dentro del término concedido, “(…) por auto de 4 de septiembre, lo rechazó (…)”.

Añadió que esas actuaciones “(…) no aparecen en el Sistema Siglo XXI (…)”, por cuanto la referida plataforma, no se encuentra instalada en los computadores de los empleados del juzgado para alimentarla con la información necesaria; no obstante, advirtió, “(…) todas las providencias y traslados, se publican en la página web de la Rama Judicial (…)”, tal y como se ha venido haciendo “(…) desde el mes de noviembre del año 2018 y a ella tiene acceso todo el público, sin restricción alguna (…)”.

Por lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia del resguardo, porque “(…) no ha existido violación al debido proceso (…) y es responsabilidad del representante judicial de la accionante, estar atento (…)” en los trámites publicados a través de ese enlace[6].

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras no evidenciar “(…) vicio alguno en la actuación procesal adelantada por el juzgado accionado (…)”, por cuanto

“(…) de las pruebas obrantes en el plenario, (…) se observa, que el juzgado accionado mediante auto de fecha 21 de agosto de 2020, decidió inadmitir la demanda, concediéndole a la demandante un término de cinco (5) días para subsanarla, procediendo posteriormente mediante proveído de 4 de septiembre del citado año, a rechazarla, teniendo en cuenta que la parte demandante guardó silencio.

“Siendo ello así, habiéndose pronunciado el juzgado accionado oportunamente y en debida forma, mal puede aducirse una vulneración de los derechos alegados, ya que al estudiarse la demanda y avizorarse unas falencias, se procedió a su inadmisión como lo manda el artículo 90 del C.G.P. (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió el precursor, argumentando que, para el momento en el que la autoridad acusada inadmitió el litigio, esto es, el 21 de agosto de 2020, “(…) ni siquiera [tenía conocimiento] del número de radicado del proceso (…)” para acceder a la página web de la rama judicial y tener la posibilidad de buscar en los “estados judiciales” publicados por el despacho enjuiciado, las diferentes actuaciones.

Agregó que, si bien el Acuerdo CSJNS2020-150 de 16 de junio de 2020 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, “(…) dispone que se deben realizar las notificaciones, comunicaciones, traslados y avisos (…) en el portal de web de la rama judicial (…)”, ello no es óbice para que se realice el mismo trámite “(…) en los sistemas de información procesal como lo es el siglo XXI, herramienta electrónica principal (…)”[7].

  1. CONSIDERACIONES

1. El querellante censura la actuación de la juez fustigada, quien, afirma, ha menoscabado las prerrogativas invocadas, al incurrir en una tardanza injustificada para estudiar la demanda ejecutiva por él promovida y emitir un pronunciamiento al respecto.

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación[8] y de la Corte Constitucional[9], (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.

Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana[10] y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[11], en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

Fallar los negocios dentro de un plazo razonable[12] no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.

Esta S. reprocha toda actuación de los funcionarios y jueces tendientes a generar incertidumbre y zozobra a quienes acuden al sistema judicial, pues cuando el usuario debe esperar un plazo excesivo para la resolución de su pleito o el diligenciamiento de sus peticiones, se estructura la vulneración de garantías fundamentales, tales como el acceso a la administración de justicia, por tanto, es la acción de tutela el medio eficaz para amparar las prerrogativas quebrantadas por la demora en la tramitación de su caso.

Sobre ese tópico, la Corte Constitucional ha adoctrinado:

“(…) El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia (…). De esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado (...), desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial. No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción. (…)”[13].

R., al juez cognoscente, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso[14].

Los...

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