SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01757-01 del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205518

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01757-01 del 14-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100102040002020-01757-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5411-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5411-2021

R.icación n.° 11001-02-04-000-2020-01757-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por J.A.C.A. a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la Fiscalía Tercera Seccional de Funza, los Juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito de la precitada localidad; extensiva a los galenos M.E.G.P. y H.C.D.L., con ocasión del juicio de la señalada especialidad con radicado 2017-00015-00, adelantado contra el gestor por el delito de “acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo”.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de su prerrogativa al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2018, el estrado del circuito confutado condenó al impulsor a dieciocho años de prisión, al hallarlo responsable de la conducta de “acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo”.

Inconforme con lo decidido, el promotor impetró apelación, cuya definición correspondió al colegiado fustigado, quien, el 3 de mayo de 2019, ratificó la decisión protestada.

Para el censor se lesionaron sus garantías, pues se dio por probado, sin estarlo, su culpabilidad en el delito endilgado, máxime cuando no se le permitió ejercer una adecuada contradicción de los exámenes forenses y su abogado desplegó una actividad “torpe, desacertada y equivocada”.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las providencias refutadas y, en su lugar, disponer su libertad.

1.1. Respuesta de los accionados

  1. La corporación atacada, el despacho del circuito recriminado, la sede judicial municipal demandada y la Fiscalía Tercera Seccional de Funza, defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones

  1. La Defensoría del Pueblo -Regional Cundinamarca- refirió que asignó al tutelante asistencia técnica en las diligencias preliminares y, luego, lo hizo, nuevamente, en la fase de juicio oral y de apelación ante tribunal, reseñando que se planteó la posibilidad de incoar recurso extraordinario de casación, pero en la entidad no se obtuvo concepto favorable para viabilizar tal instrumento procesal

  1. L.F.G.O. enfatizó que se desempeñó como defensor contractual del actor desde la etapa de acusación hasta el inicio del juicio oral, señalando como desafortunados los reproches a su labor, enrostrados por el suplicante, pues su proceder, según indicó, estuvo a la altura de sus deberes profesionales

  1. El instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Regional Cundinamarca-, manifestó que no conculcó prerrogativa alguna al interior del decurso criticado.

  1. La Procuraduría Doscientos Cincuenta y Tres Judicial I de Funza, refirió que no se quebrantaron los derechos fundamentales del accionante en el procedimiento censurado.

  1. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el auxilio, al desatenderse los requisitos de temporalidad y residualidad y, por ser razonados los argumentos del ad quem encausado cuando zanjó el remedio vertical propuesto por el petente.

1.3. La impugnación

La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.

2. CONSIDERACIONES

1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al desatenderse el presupuesto de inmediatez.

2. En efecto, entre la presentación del ruego tuitivo acaecido el 28 de octubre de 2020 y, la sentencia de 3 de mayo de 2019, mediante la cual la corporación reprochada ratificó la condena impuesta al precursor, han trascurrido más de diecisiete (17) meses, tiempo que supera, holgadamente, el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.

Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Por tanto, si el petente se demoró en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las entidades confutadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

3. Tocante a la presunta negligencia del abogado contractual del accionante al interior del decurso criticado, se resalta, la misma no permite estructurar un mecanismo como el presente, pues

(…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, '(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión[2].

Resta señalar, la responsabilidad de los mandatarios no puede trasladarse a los funcionarios judiciales, como ahora lo pretende el gestor, máxime cuando lo alegado por aquél es, en definitiva, la estrategia jurídica por la cual optó su otrora apoderado de confianza, la cual no devela menoscabo a prerrogativa alguna, ni siquiera el proceder de la defensoría pública cuando optó por no interponer el recurso extraordinario de casación, pues esa postura no es, per se, referente automático de vulneración a las garantías superlativas; además, lo acotado permite establecer que el actor estuvo asistido por profesionales del derecho durante las actuaciones cuestionadas.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.

(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[4], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[5],...

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