SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84111 del 25-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205525

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84111 del 25-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente84111
Número de sentenciaSL2040-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2040-2021

Radicación n.° 84111

Acta 18

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que instauró O.G.R. contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

Orlando G.R. instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A., con el fin de que se declare que cumplía con los requisitos legales «a efectos de que el Gobierno Nacional en desarrollo del principio de solidaridad le complete la parte que haga falta para obtener» la pensión de vejez. Solicitó, en consecuencia, que se condenara a la entidad a que le reconociera tal prestación con la garantía de pensión mínima, a partir del 1 de octubre de 2013, en un monto de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que solicitó a Porvenir S.A. el pago de la pensión de vejez, al contar con más de 60 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas; que aportó 25,14 semanas a Colpensiones desde el año 1995 «hasta dos (2) años después de manera no continua»; que, según el informe laboral que adjuntó, efectuó cotizaciones ante la entidad demandada a partir de 1997 hasta el año 2013, por un total de 687 semanas; que la Gobernación de T. certificó que laboró para la misma, entre el 10 de agosto de 1982 y el 29 de diciembre de 1993, «tiempo este equivalente aproximadamente a quinientas setenta y dos (572) semanas»; y que la Secretaría de Educación de Ibagué expidió un documento, mediante el cual hizo constar que laboró para esa entidad, desde agosto de 2003 hasta octubre de 2012.

Agregó que, entre los años 1999 y 2002, prestó sus servicios nuevamente a la Gobernación del T. y que durante ese periodo las cotizaciones «fueron hechas al fondo privado de pensiones»; y que Porvenir S.A. «no computa aportes al sistema […] para los ciclos (periodos o meses) febrero, abril y septiembre de dos mil (2000), así como enero de dos mil uno (2001)» respecto del tiempo servido a dicho ente territorial ni por el ciclo comprendido entre febrero de 2003 y noviembre de 2006, mientras trabajó en la Secretaría de Educación.

Finalmente, manifestó que nació el 25 de julio de 1953; que cuando dejó de efectuar aportes «al subsistema pensional» había cotizado 1301 semanas; y que, luego de cuatro meses de haber presentado la solicitud a Porvenir S.A., no había obtenido respuesta alguna.

Al dar contestación a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el relativo a la edad del actor, su condición de afiliado y, respecto del número de semanas cotizadas, manifestó que era cierto parcialmente. En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran verdaderos o no le constaban.

En su defensa, sostuvo que la norma aplicable al caso del demandante eran los artículos 64 y 68 de la Ley 100 de 1993; que el saldo existente en la cuenta individual del señor G.R. no era suficiente para financiar la pensión de vejez, conforme a los preceptos legales enunciados; que, si bien el afiliado tenía la posibilidad de recibir la garantía de la pensión mínima en los términos del artículo 65 ibídem, lo cierto era que como el actor no había «firmado su historia laboral» no se podía verificar «si se completó el capital para acceder a la pensión […] o si por el contrario cumple con requisitos para acceder a la pensión de garantía mínima» ni para iniciar gestiones de solicitud del bono a cargo del Departamento de T..

Como excepciones de fondo, planteó las que denominó buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, reconocimiento a cargo de un tercero, prescripción y petición antes de tiempo. Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación del T. y el Municipio de Ibagué, la cual fue declarada como no probada en audiencia celebrada el 28 de febrero de 2017 (f.° 136).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo proferido el 23 de octubre de 2017 (f.° 270 y 271), resolvió:

DECLARAR que el señor O.G.R. tiene derecho a la garantía de pensión mínima por reunir los requisitos legales.

ORDENAR que una vez el señor O.G.R. manifiesta al Fondo de Pensiones que ha cesado de percibir ingresos, se pague como pensión un (1) S.M.L.M.V., a cargo del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR.

ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR inmediatamente iniciar trámites pertinentes para el traslado del bono pensional del departamento de T. y MINISTERIO DE HACIENDA para garantía de Pensión Mínima.

4º Se fija como honorarios al perito […]

5º Costas a cargo de la demandada […]

6º Contra esta decisión procede el recurso de apelación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia dictada el 24 de octubre de 2018, decidió:

PRIMERO: REFORMAR el numeral segundo de la parte resolutiva […] en el sentido de ordenar el pago de la pensión mínima de vejez con los aumentos legales que le corresponda, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En lo demás queda incólume la sentencia de primera instancia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. […]

CUARTO: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Para comenzar, el fallador de alzada planteó como problema jurídico determinar si el demandante cumplía con los requisitos para adquirir la pensión mínima de vejez, conforme al artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para lo cual recordó el contenido y la esencia del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.

En primer lugar, atendió el reproche planteado por la entidad demandada, referente a que se abstuvo de adelantar los trámites de la prestación deprecada porque el actor nunca solicitó la pensión mínima de vejez reconocida por el Juzgado.

Al respecto, el ad quem aclaró, inicialmente, que no era objeto de controversia el cumplimiento de los requisitos pensionales por parte del demandante, establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, atinentes a la edad de 62 años y una densidad de 1150 semanas cotizadas para hacerse beneficiario de la garantía de pensión mínima, como quiera que, además de no haberse discutido este aspecto por la AFP en la apelación, los documentos obrantes a folios 8 a 17 daban cuenta de tales circunstancias.

Sostuvo que no le asistía razón a Porvenir S.A., dado que a folios 6, 7, 99 y 100 del expediente obra copia de la solicitud de la pensión de vejez elevada por el señor G.R., con sello de recibido de la entidad el 21 de mayo de 2015. Igualmente, indicó que en las comunicaciones visibles a folios 102 a 106, la administradora de pensiones manifestó que estaba realizando todos los trámites respectivos, conforme a la súplica del actor, inclusive la relativa a la emisión del bono pensional.

Así las cosas, consideró que el recurso de apelación de la convocada a juicio no había de prosperar y advirtió que era deber de la AFP «adelantar los trámites necesarios para que se haga efectiva la garantía de pensión mínima decretada conforme al inciso 2 del artículo 83 de la Ley 100 de 1993». Como soporte, citó la decisión CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, alusiva al fundamento de la pensión mínima de vejez contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

De otro lado, en atención al recurso de apelación interpuesto por el actor, decidió modificar el numeral segundo de la sentencia de primer grado, para, en su lugar, condenar a la entidad al pago de la pensión mínima de vejez, aclarando que debía hacerse desde el 21 de julio de 2015, fecha en la que cumplió la edad exigida legalmente, por cuanto, de la revisión de los elementos de convicción obrantes en el plenario, era claro que el accionante no percibía ningún ingreso para entonces.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

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