SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85690 del 25-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205541

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85690 del 25-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2042-2021
Fecha25 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85690
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2042-2021

Radicación n.° 85690

Acta 18


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por DORIS ELVIRA HERNÁNDEZ ESCALANTE, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Doris Elvira H.E. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- , para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que le sea reconocida la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año.


Como consecuencia de lo anterior, pretende que la accionada sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de febrero de 2006, en cuantía inicial de $579.666,11, que corresponde a una tasa de reemplazo del 90% según lo establece el artículo 20 del citado reglamento del ISS. Igualmente solicitó la cancelación de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas pensionales causadas, los perjuicios causados por no haberle otorgado a tiempo la prestación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como sustento de sus pretensiones, relató que nació el 24 de julio de 1950; que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2005; que es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en tanto para la fecha en que entró a regir tal normativa tenía más de 35 años de edad; y que a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas de cotización.


Puso de presente que en toda su vida contabilizó 1011,63 semanas laboradas, pero que en el reporte final actualizado por C., fruto de varias solicitudes de corrección de su historia laboral, sólo se registraron 956 semanas, lo que obedece a que no aparece en su integridad el tiempo servido al ISS como empleador desde el mes de enero de 1995 hasta diciembre de 1996; aunado al hecho de que «algunos empleadores» registran mora en el pago de las cotizaciones.


Señaló que en varias oportunidades le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, lo cual fue denegado bajo el argumento de que no contaba con la densidad de semanas para adquirir el derecho, siendo la última Resolución expedida la GNR 158619 del 26 de mayo de 2016 (f.° 1 a 31).


C. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas; aceptó los hechos referidos a la fecha de nacimiento de la demandante; que es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que ha efectuado varias solicitudes tendientes a lograr la corrección de su historia laboral, lo que efectivamente se realizó como lo refleja la historia laboral emitida en septiembre de 2017; y las decisiones negando el otorgamiento de la pensión de vejez, en razón a que la actora no reúne las semanas mínimas exigidas para adquirir el derecho. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que debían probarse.


En su defensa argumentó que, si bien a la accionante le era aplicable lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en razón a ser beneficiaria del régimen de transición, lo cierto era que, no reunió las exigencias para pensionarse que consagra su artículo 12, pues en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, tenía apenas 343 semanas de las 500 requeridas, y en toda su vida laboral completó 956 semanas de 1000 que se exigen.


Adicionalmente, arguyó que de las semanas que la demandante solicitó se tomaran en su historia laboral, fueron computadas en estricto apego a la ley, especialmente a lo previsto por el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, 53 del Decreto 1406 de 1999 y 9 del Decreto 510 de 2003, sin que alcanzara la densidad requerida.


Propuso las excepciones de cobro de lo debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 214 a 223).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de enero de 2018, absolvió a C. de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó a la actora a pagar las costas del proceso.


Contra la anterior determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación, principalmente bajo el argumento de que el a quo no tuvo en cuenta las semanas adeudadas por el ISS empleador, en el periodo que va del mes de septiembre de 1995 a enero de 1996, en el que se registraba una presunta deuda, además que hay otros ciclos que no aparecían en la historia laboral que corresponden al tiempo en que la afiliada estuvo vinculada al citado ISS por contrato de prestación de servicios (Cd. parte 2 del fallo, min 0 al 10:54).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, con sentencia del 17 de mayo de 2019, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal como fundamento de su decisión, comenzó por precisar que la accionante era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no de la excepción que contemplaba el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto para el momento que entró a regir esta normativa, no tenía 750 semanas cotizadas al ISS.


Aclarado ello, en virtud del principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, procedió a dilucidar si la actora reunía las semanas mínimas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


Bajo esa perspectiva, advirtió que la parte demandante desde el inicio del proceso alega mora del ISS empleador, respecto de los periodos comprendidos entre el «1/01/1995» y el «31/05/1995», desde el 01/09/1995» hasta el «01/02/1996» y del 1 al 30 de noviembre de 1996; además que aduce que no se han tenido en cuenta los tiempos servidos en Addeco S.A. del 28 al 31 de enero de 2003 y a Listos S.A. del 1 al 31 de enero de 2006.


A continuación, se remitió a la jurisprudencia de la Corte referida a la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, donde se enfatizó que el trabajador no puede asumir las consecuencias de la mora en el pago de las cotizaciones, por tanto, era la entidad de seguridad social a la cual fue afiliado, la llamada a asumir la prestación por no haber ejercido las acciones de cobro. Igualmente, destacó que tales pronunciamientos señalan que, para poder hablar de «mora del empleador» en la cancelación de aportes, resultaba indispensable acreditar la relación subordinada que los genere, pues si no se demuestra, no es procedente declarar dicha mora patronal.


Luego el ad quem analizó las pruebas, en especial la historia laboral con fecha de actualización 16 de septiembre de 2017 (f.° 267 a 269), y encontró que los ciclos correspondientes al mes de abril, mayo y julio de 2004 solo registraban 4 semanas, cuando en verdad debieron tomarse 4,29 semanas para cada uno de ellos, ya que la actora laboró el mes completo. Asimismo, indicó que las documentales visibles a folios 117 a 131, contentivas de desprendibles o recortes de nómina a nombre de la accionante, igual que las que aparecen a folios 150 a 154, no se les podía dar mérito probatorio en la medida que carecen de firma, por ende, como no se conoce su autoría no resulta dable contabilizar dicho tiempo como laborado.


Afirmó que en lo que atañe a los tiempos correspondientes a las planillas de autoliquidación visibles a folios 138 a 147 y los que dan cuenta las tarjetas de comprobación de derechos de folios 111 a 116, ya estaban registrados en la historia laboral. Enfatizó que al haber reconocido la demandada una deuda presunta a cargo del ISS empleador, por el lapso comprendido entre septiembre de 1995 a enero de 1996, el mismo debía computarse, esto es, sumar a las semanas ya registradas en la historia laboral actualizada a mayo de 2016, un número de 21,42 semanas.


Expresó que las documentales que aparecen a folios 90 a 93 y 98 a 110, no demuestran que la demandante efectivamente hubiese prestado el servicio, pues las mismas «esbozan» son «actas de posesión» no la prestación efectiva del servicio para con ello poder computar dicho tiempo, máxime que los oficios visibles a folios 287 a 289, demuestran que la demandante laboró para el ISS bajo contratos de prestación de servicios, no continuos que van del mes de noviembre de 1996 a 1999 y no bajo una relación subordinada, con lo cual se descarta la existencia de una eventual mora patronal.


Todo lo anterior llevó al Tribunal a concluir que la señora H.E., en toda la vida laboral tiene cotizadas 978,43 semanas, número inferior a las 1000 exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, además que tampoco reunía las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, pues en este lapso aportó únicamente 324,55 semanas, de ahí que, concluyó que no tenía derecho a la pensión de vejez reclamada, y bajo tales condiciones, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones contenidas en la demanda inicial.


Con...

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