SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº STP6862-2021 del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205545

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº STP6862-2021 del 06-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6862-2021
Número de expedienteSTP6862-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Mayo 2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP6862-2021

Radicado N° 116017.

Acta 108.

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La S. resuelve la impugnación interpuesta por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2021 por la S. Penal del Tribunal del Distrito Superior de Antioquia, por medio del cual amparó el derecho fundamental al trabajo digno de L.M.J.R., presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:

Indica la señora L.M.J.R. que labora al servicio del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en el cargo de asistente administrativa, que el día 29 de enero de 2021 presentó al juez titular del despacho solicitud de vacaciones en el período comprendido entre el 08 de febrero al 04 de marzo de la presente anualidad, al cumplir un año laborado de manera ininterrumpida.

Que por medio de la resolución número 003 el titular del juzgado demandado negó su derecho a las vacaciones, en razón a la necesidad del servicio, pues la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, manifestó la imposibilidad de emitir CDP para reemplazos, por no existir autorización presupuestal para ese fin, pues solo se emplea para los funcionarios judiciales; decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición, el cual se despachó desfavorablemente.

Solicita entonces se tutele en su favor el derecho fundamental invocado al trabajo en condiciones dignas, y en consecuencia, se ordene al titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, proceda de inmediato a concederle las vacaciones, así mismo se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, adelante todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que se pueda nombrar su reemplazo manteniendo el debido funcionamiento de despacho.

FALLO RECURRIDO

El A quo constitucional, en providencia de 15 de febrero de 2021, amparó el derecho fundamental al trabajo digno de L.M.J.R. y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: SE ORDENA al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, proceda dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, a proferir resolución donde se le conceda a la señora L.M.J.R. sus vacaciones, durante el período que ella estime conveniente

Lo anterior, al considerar en primer lugar que a pesar que la actora cuenta con la posibilidad de presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución que le negó el disfrute de sus vacaciones, la fecha en que ella pretendía hacer uso de ese derecho, esto es del 08 de febrero al 04 de marzo de 2021, supone la intervención urgente del juez de tutela y torna ineficaz la otra vía judicial.

Luego, estimó que la negativa del descanso al cual tiene derecho la accionante, fundada en las necesidades del servicio y la alta congestión judicial no son de recibo, máxime si el funcionario puede realizar una adecuación del trabajo transitoria a fin de que la prestación del mismo no se vea afectada.

Finalmente, frente a la orden que solicita la accionante, dirigida a que se disponga el presupuesto para su reemplazo, la despachó desfavorablemente, pues el juez de tutela no puede ordenar apropiación de gastos por cuando sería irrumpir en orbitas que no le competen. Máxime cuando el titular del despacho accionado tiene en sus manos los parámetros para reorganizar las tareas mientras dure el período de vacaciones.

IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, quien se mostró en desacuerdo con el fallo de primer grado.

Inicialmente destacó que en la tarde del mismo 16 de febrero de 2021 dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y se expidió la respectiva Resolución concediendo las vacaciones a la aquí accionante.

Posteriormente, indicó que la S. a quo desconoció la situación de su despacho, pues se manejan casi 5.000 procesos, que por la pandemia y el teletrabajo se trabajan entre físicos, mixtos y digitales, a pesar de los problemas que la misma dirección administrativa causa la cambiar de computadores sin preservar el contenido de los mismos.

A su vez, añadió que tampoco está de acuerdo con la negativa a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la empleada, dado que no hay norma legal que respalde la imposibilidad de suplir dicho cargo, toda vez que se trata de un juzgado con vacaciones individuales que no se cobija por las circulares y disposiciones alegadas (PSAC11-44,) por la Dirección Seccional tutelada.

En respaldo de lo anterior mencionó varias decisiones en las que, en sede tutelar, se ordena proveer recursos para el respectivo reemplazo, como soporte de su argumentación.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la S. Penal del Tribunal del Distrito Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.

Así, se advierte que el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2021 por la S. Penal del Tribunal del Distrito Superior de Antioquia, por medio del cual amparó el derecho fundamental al trabajo digno de L.M.J.R., presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia.

Para el recurrente, no era dable otorgar el periodo de vacaciones cuando la alta congestión judicial impide prescindir de un empleado sin afectación en la prestación del servicio, además, se opone a la negativa a ordenar que se provea certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazar a la accionante mientras disfruta de su descanso, al ser necesario para garantizar la adecuada marcha y funcionamiento del despacho que regenta.

Bajo ese panorama fáctico, se torna imperioso recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso del empleado es un privilegio fundamental, en tanto posibilita a éste reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias.

Ello, con el propósito de mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (Cfr. CC Sentencia C-019/2004).

En ese orden de ideas, impedir el derecho al descanso y afectar el trabajo en condiciones dignas de quienes permanecen laborando, con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deban soportar los accionantes, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, lo mismo que ejercer las funciones en los despachos judiciales bajo ambientes que garanticen la salud física y mental de sus integrantes, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio, ni sujetar su concesión a la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor de reemplazo durante el receso.

Por ello, esta S. advierte que, en lo que respecta al primer tópico, se confirmará el fallo recurrido, comoquiera que se tornaba imperiosa la concesión del periodo de vacaciones en favor de L.M.J.R., pues, como ha venido sosteniéndose, la alta carga laboral y demás dificultades administrativas del despacho donde labora la actora, no puede...

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