SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01312-00 del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205553

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01312-00 del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01312-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5035-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC5035-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01312-00

(Aprobado en sesión del cinco de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.F.T.M. y S.V.T. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Segundo de Familia de Neiva, así como los intervinientes en las sucesiones con radicados nº 2018-00665 y 2019-00192.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, a través de apoderado, reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.

2. Relatan en síntesis que, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá iniciaron el trámite de sucesión de su cónyuge y padre J.J.V.S., en el que se cumplió con la notificación de los demás herederos determinados, los señores L.E. y J.J.V.V., y el emplazamiento a los indeterminados; así mismo, se llevó acabo la inscripción en el registro nacional de apertura de procesos de sucesión. Refieren que la demanda la presentaron en la ciudad Bogotá por ser esta capital «el último domicilio del causante».

Posteriormente, cuentan que, una vez pretendieron radicar los oficios de embargo de los bienes relictos, advirtieron que respecto de uno de ellos existía medida cautelar decretada en un ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, pero además, de la existencia de otra sucesión de su padre, en curso en el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad promovida por L.E.V.V..

Por lo anterior, el 20 de agosto de 2019 ante dicho despacho solicitaron la nulidad de aquella actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código General del Proceso, petición que en primera instancia prosperó (auto de 10 de febrero de 2020), pero que revocó el Tribunal Superior de Neiva mediante proveído del 12 de marzo de 2021 al desatar la apelación formulada por los herederos.

Similar situación acaeció en la agencia judicial de Bogotá, donde los señores L.E. y J.J.V.V. «intentaron desconocer la competencia de dicho despacho judicial al mencionar que el competente era el juez de familia de Neiva, a lo que en primer término accedió el juzgado, pero por vía de recurso de reposición […] se revocó la providencia y se mantuvo la competencia del juzgado en Bogotá».

Por todo, acusan la decisión del Tribunal Superior de Neiva de constituir vía de hecho; en primer lugar, por desconocer una decisión de un despacho del cual no es superior jerárquico; y en segundo, por inaplicar lo dispuesto en el artículo 522 del Código General del Proceso «que marca como pauta qué juez debe conocer el proceso de sucesión cuando se han iniciado dos sobre el mismo causante, que será competente aquél en el que primero se haya hecho la inscripción en el registro nacional de apertura de procesos de sucesión, lo que sucedió fue en el juzgado de Bogotá y no en el de Neiva».

Cuestionan también de esa providencia que, citó un precedente de esta Sala que «no tiene aplicación en la forma que el tribunal quiso aplicarl[o], por cuanto, partió del supuesto que no fue Bogotá el último domicilio del causante, lo que lo llevó a concluir que era Neiva el lugar principal del asiento de sus negocios, dándole preferencia a esta última postura, pese a que tuvo por probado que, para la fecha de su muerte, el causante, si vivía en Bogotá».

Afirman que, en la ciudad de Bogotá, su cónyuge y padre fijó su residencia y «era ahí donde tenía el ánimo de permanecer a fin de poder lucha contra la enfermedad que padecía, por eso su afiliación al sistema de salud y sus atenciones médicas se hacían en Bogotá […] ello no fue desvirtuado por los señores L.E. y J.J.V. desde ningún punto de vista y por ello, la valoración probatoria que se hizo no es legítima (…)». Agregaron que, pese a que el causante tenía sus bienes en Neiva «(…) es evidente que se radicó y no para pasar un rato sino para domiciliarse en Bogotá, desde el mes de marzo [de 2016] ya que era la única forma de poder atender adecuadamente su situación de salud». Finalmente, criticaron que, la colegiatura basó su decisión «en un acontecimiento previo que no es objeto de prueba [un juicio ejecutivo] y sería una simple convicción personal con vocación de desacreditar una prueba».

3. En consecuencia, piden que se ordene al tribunal accionado que «deje sin efectos el auto mencionado [12 de marzo de 2021] y proceda a proferir la decisión correspondiente sin incurrir en vías de hecho, atemperándose a la ley procesal y a las pruebas válidamente recaudadas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La apoderada de L.E. y J.J.V.V., vinculados, frente al debate manifestó que la «inscripción en el registro nacional de apertura de procesos de sucesión, no tiene la finalidad o naturaleza jurídica de delimitar la competencia territorial de la autoridad judicial» conforme lo señala el precedente que el tribunal accionado citó en la decisión criticada, por lo que no existió por parte de aquél «una indebida aplicación de lo preceptuado en el artículo 522 del Código General del Proceso».

2. La Juez Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, relacionó lo acontecido en la causa mortuoria de J.J.V. que se tramitó en su despacho promovida por la acá accionante y S.V.. Resaltó que, «al conocerse la decisión proferida por el Tribunal Superior de Neiva […] de 12 de marzo del corriente, el despacho que regento, por auto del 14 de abril actual, dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por mi superior, y ordenando remitir el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Neiva».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró la prerrogativa invocada por los gestores del amparo por cuanto, ante la coexistencia de dos procesos de sucesión respecto del causante J.J.V.S., declaró la nulidad del trámite iniciado ante el Juzgado Cuarenta y Dos de Bogotá – auto de 12 de marzo de 2021 – y radicó la competencia en el Segundo de Familia de Neiva, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria e inobservancia del artículo 522 del Código General del Proceso.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. La providencia atacada.

Al revisar el asunto sometido a escrutinio de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de...

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