SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87005 del 25-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205558

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87005 del 25-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Mayo 2021
Número de expediente87005
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2043-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2043-2021

Radicación n.° 87005

Acta 18


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2019 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró J.R.L. contra la sociedad recurrente y JJ EMPLEOS TEMPORALES S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


José Raúl L. convocó a juicio a M. Energy Colombia Ltd. y a JJ Empleos Temporales S.A.S., a fin de que se declare que entre él y la primera de la sociedades nombradas existió un contrato de trabajo realidad, el cual inició el 9 de mayo de 2013 y finalizó el 7 de octubre de 2016, por decisión unilateral de su verdadero empleador a causa de sus enfermedades, diagnósticos y patologías, sin la autorización del Ministerio de Trabajo; que ingresó a laborar a esa empresa «por intermedio» de JJ Empleos Temporales S.A.S.; y que durante su vinculación, estuvo expuesto a múltiples factores de riesgo que causan enfermedades laborales.


Así mismo, peticionó que se declare que el 14 de septiembre de 2013 sufrió un accidente de trabajo cuando ingresaba al vestier de M. Energy Colombia Ltd. y que padece varias enfermedades diagnosticadas que están siendo tratadas y controladas por la EPS Cafesalud; que su despido es ineficaz; que entre JJ Empleos Temporales SAS y la citada empleadora existió una intermediación laboral y que estas sociedades son solidariamente responsables en el pago de las acreencias e indemnizaciones a las que tuviera derecho.


Consecuente con lo anterior pidió que M. Energy Colombia Ltd. sea condenada a su reintegro sin solución de continuidad; a cancelarle los salarios dejados de percibir desde el 7 de octubre de 2016 y hasta el 13 de marzo de 2017 «fecha en la cual fue reintegrado provisionalmente» por tutela; las cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones, por el mismo lapso; al pago de la sanción de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; a sufragar los aportes al riesgo de pensión a la AFP Porvenir S.A.; a la indexación de las sumas adeudadas; a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


En forma subsidiaria, peticionó que se ordene el pago de la indemnización del artículo 64 del CST; la sanción de los 180 días de salarios contemplada en el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 9 de mayo de 2013 ingresó a laborar al servicio de M. Energy Colombia Ltd., cumpliendo tareas de «OBRERO RASO»; que devengó como último salario la suma mensual de $1.369.960; que se vinculó a la citada sociedad como trabajador por intermedio de la empresa de servicios temporales JJ Empleos Temporales S.A.S., con quien suscribió un contrato de obra o labor desde el 9 de mayo de 2013, pero que en realidad prestaba sus servicios personalmente a favor de la empresa usuraria en el campo Moriche.


Manifestó que el 14 de septiembre de 2013 sufrió un accidente de trabajo, cuando ingresaba al vestier de la compañía con sus botas embarradas y el piso «recién trapeado», hizo que se resbalara y cayera soportando su mano izquierda el golpe; que fue atendido por el galeno residente en campo Moriche y que, posteriormente, el 28 de febrero de 2014, el médico de Colpatria ARL le dio una serie de «recomendaciones laborales».


Relató que el 8 de mayo de 2014, JJ Empleos Temporales S.A.S. le informó que su contrato se daría por terminado, presuntamente por la culminación de la labor para la cual fue contratado, pero que como su vinculación se encontraba con «restricciones vigentes», los efectos del contrato se extenderían por el tiempo que el médico tratante considerara necesario para «levantar la condición del accionante».


Narró que el 16 de diciembre del mismo año se le practicó una resonancia magnética de la mano izquierda, en la cual se diagnosticó un «esguince del ligamento colateral radial de la articulación metacarpo-falángica del primer dedo»; que a raíz de tal situación el 9 de febrero de 2015 y el 9 de julio de igual año, recibió por parte de los médicos de Colpatria ARL varias «recomendaciones laborales».


Afirmó que aunado a lo anterior y como consecuencia de un dolor progresivo que venía sufriendo en la espalda y le irradiaba sus miembros inferiores, el 23 de julio de la misma anualidad se le practicó una RX de columna lumbosacra, donde se estableció lo siguiente:


[…] la altura y alineación de los cuerpos vertebrales son normales. Existen moderados cambios espondilosicos dados por la formación de osteofiros anteriores y laterales, especialmente en los niveles L1-L2, L2-L3 y L3-L4. Los espacios intervertebrales se encuentran preservados.


Indicó que más adelante «el 24 de septiembre de 2016 (sic)», se le realizó una resonancia de columna lumbar simple en la cual se concluyó lo siguiente: «CAMBIOS DEGENERATIVOS DE COLUMNA LUMBOSACRA CON DISCOPATIA Y COMPROMISO NEURORADICULAR FORAMINAL DESCRITO». Agregó que el 5 de noviembre de 2015 se le practicó un procedimiento quirúrgico denominado «Luxación de dedos de la mano» en la entidad IQ Interquirofanos.


Arguyó que, a causa de tales patologías, el 21 de diciembre de 2015 le ordenaron terapias físicas integrales y se le remitió al médico laboral; que el 4 de enero de 2016, la EPS Cafesalud le emitió nuevas recomendaciones con vigencia de seis meses; y que por parte de la ARL se expidieron las citadas «recomendaciones médicas» el 18 de enero y el 4 de marzo de 2016.


Aseveró que el 1 de marzo de 2016 inició su proceso de calificación laboral; que el 2 de junio de la misma anualidad la EPS Cafesalud profirió el dictamen 4464065, por medio del cual determinó que la patología que lo aquejaba estaba diagnosticada como «M513 OTRAS DEGENERACIONES DE DISCO INTERVERTEBRAL son de origen laboral».


Dijo que contra esa primera calificación, la ARL presentó inconformidad, por lo cual conoció la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, quien en dictamen 003502016 estableció como diagnóstico: «M511 trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, son de origen enfermedad laboral»; que finalmente, la mencionada ARL presentó recurso de apelación y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante valoración 10174652-15734, el 25 de octubre de 2016 confirmó el dictamen de la Junta Regional.


Adujo que el 29 de diciembre de 2016 se le practicó una «GAMAGRAFIA OSEA» en IDIME, por medio de la cual, el médico nuclear dio la siguiente «opinión»: «compromiso inflamatorio de articulaciones descritas a predominio de hombro derecho, osteartrosis degenerativa cervical y lumbar e hipertensión patelar a predominio derecho».


Explicó que el 15 de septiembre de 2016, en el Instituto Colombiano del Dolor se le realizó un procedimiento denominado «INYECCIÓN INTERLAMINAR»; que el 7 de octubre de la misma anualidad la sociedad JJ Empleos Temporales SAS le remitió carta de terminación del contrato de trabajo, bajo el argumento que había finalizado la obra o labor contratada, de conformidad con la notificación que la empresa M. Energy Colombia Ltd. les envió el mismo día y que el siguiente 11 de igual mes y año, le practicaron los exámenes de egreso, en los cuales, se estableció en el acápite de condiciones de salud «que clínicamente tenía el sistema osteomuscular alterado resto sin cambios».


Puntualizó que su verdadera empleadora M. Energy Colombia Ltd. en la citada fecha, 7 de octubre de 2016, terminó su contrato de trabajo a través de la empresa de servicios temporales, pasando por alto que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta y sin que se expidiera la autorización respectiva por parte del Ministerio de Trabajo.


Resaltó que por las anteriores circunstancias, presentó una acción de tutela en contra de las demandadas, en la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, profirió fallo el «30 de noviembre de 2016», negando el amparo solicitado; que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la misma ciudad, al desatar el recurso de apelación, en decisión del «6 de enero de 2017», ordenó el reintegro en forma inmediata a la sociedad JJ Empleos Temporales SAS al cargo que venía desempeñando, toda vez que declaró ineficaz el despido de la EST; que en la citada sentencia se dejó consignado que como era una medida transitoria debía instaurarse la acción judicial ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes, para reclamar los salarios e indemnizaciones a que hubiere lugar.


Precisó que JJ Empleos Temporales S.A.S. el 13 de marzo de 2017 suscribió el acta de reintegro; que el 4 de abril de igual año fue valorado en el Centro Integral de Rehabilitación del Sur S.A.S. dándole recomendaciones laborales y citas por fisioterapia; que así mismo, el 17 del mismo mes y año Colpatria ARL le dio unas recomendaciones médicas, de las cuales notificó a la empresa de servicios temporales, siendo recibidas por la señora R.M..


Finalmente, expresó que a la fecha de presentación de la demanda se encuentra a la espera de continuar con el trámite de calificación, dado que está afiliado a la EPS Cafesalud y por falta de profesionales al igual que de convenios con IPS no se ha podido continuar con dicho procedimiento, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral y la data de estructuración de las patologías que lo aquejan.


Al dar contestación a la demanda, JJ Empleos Temporales S.A.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la suscripción del contrato de obra o labor con el demandante, los extremos del mismo, las tareas de obrero raso ejecutadas por el actor, el...

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