SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01977-02 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205573

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01977-02 del 26-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01977-02
Fecha26 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5948-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5948-2021

Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01977-02

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Flor Alba L. de S. contra los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Setenta y Ocho Civil Municipal[1], ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, que dice vulneradas por las autoridades accionadas.

Solicitó, entonces, «dejar sin valor y efecto la sentencia del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá» y, en consecuencia, se ordene al estrado judicial «emita nueva sentencia teniendo en cuenta los parámetros que constituyen la vía de hecho alegada».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. M.E.G. de Cabieles promovió demanda ordinaria en contra de Flor Alba L. de S., con la finalidad de que se le reconociera y pagara las mejoras efectuadas al inmueble ubicado en la diagonal 2 A n° 66 – 09 interior 2, apartamento 108, garaje 100 del Conjunto Residencial El Refugio; esto, por cuanto la allí demandante, en calidad de cesionaria del Banco Caja Social, con anterioridad promovió juicio ejecutivo hipotecario, que terminó por ausencia de reestructuración, ordenando la restitución del predio a favor de la acá accionante.

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá que, luego de surtir el trámite de rigor, el 11 de abril de 2019 accedió a las pretensiones; determinación que, en sede de alzada, el 20 de mayo de 2020 modificó el despacho del circuito criticado, reconociendo a favor de: i). M.E. «$50´698.719 por mejoras útiles realizadas al inmueble… con cargo a… L. de S.»; ii). Flor Alba «$8´838.298 por concepto de frutos (cánones de arrendamiento) causados con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la fecha en la que se hizo devolución del inmueble… a cargo de G. de Cabieles»; asimismo, dispuso compensación fijando como suma final a favor de M.E. y a cargo de Flor Alba $42´313.174; el 26 de octubre siguiente, negó la aclaración del fallo.

2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, del fallo atrás referido, pues, deduce que, contrario a lo afirmado, M.E. es acreedora hipotecaria, y no poseedora de buena fe, además, «la cesión del crédito es un negocio jurídico…, [que] son nulas las cesiones cuando se configura cualquiera de las causales, para el caso concreto se trasgrede las 3 causales[;] en el fallo tampoco se indicó que actuación (cesiones) debió renovarse, como lo exige el literal 2° del artículo 138 del CGP, de donde se concluye que el fallo declaró tácitamente nula las cesiones», por lo que, en su sentir, la demandante carecía de legitimación para pretender el pago de dichas mejoras.

2.4. Anotó que los estrados judiciales atendieron a la «legalidad de las mejoras… sin tener en cuenta el concepto técnico que reposa en el expediente,… [donde] se relacionó las normas que gobiernan estas clases de obras en el régimen de propiedad horizontal, que no le son permitido, como el artículo 30 del decreto 1420 del 24 de julio de 1998, que exige que previo a iniciar la obra se debe tramitar la licencia de construcción para esta clase de obra y en el expediente brilla por su ausencia la licencia de construcción».

2.5. Refirió que se le negó «la indemnización reclamada por perjuicios de $35.000.000 y el pago de cánones de arriendo por el usufructo del apartamento durante los 48 meses que lo habitó por la suma de $52.357.576, porque supuestamente se debía reclamar con demanda de reconvención, desconociendo lo establecido por el ritual procesal»; asimismo, porque se reconoció una indexación a la demandante, cuando no lo pretendió.

2.6. Indicó que se tuvo en cuenta como mejoras útiles «cambiar el uso del patio de ropa, por una habitación», lo que, a su parecer, dicha modificación no se constituye como mejora útil, máxime cuando el avalúo aportado en el juicio ejecutivo refería que el inmueble estaba en «condiciones óptimas de ser habitado».

2.7. Manifestó que al alegar la demandante una condición de poseedora, y no de acreedora hipotecaria, así como «no pagar los impuestos de ganancia ocasional establecido en la circular básica contable 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera», y efectuar una cesión del crédito hipotecario entre personas naturales, son presupuestos que demuestran la mala fe de aquélla.

2.8. Agregó que «la vía de hecho se da porque el ad quem [le] niega el pago de la indemnización por $35.000.000 por destruir el solar y construir una habitación, sin el lleno de los requisitos de ley».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció del juicio ejecutivo hipotecario incoado en contra de la accionante, que término por ausencia de reestructuración, conforme lo dispuesto en anterior fallo constitucional; que está pendiente de diligenciamiento el despacho comisorio para la entrega del garaje; que las pretensiones no están encaminadas a censurar dicho proceso

  1. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se atiene a lo consignado en el fallo criticado, pues allí efectuó un análisis probatorio y normativo de cara al caso concreto; remitió copia de dicha determinación

  1. El Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá -hoy transformado transitoriamente en sesenta de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá- relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; indicó que encontró acreditada la legitimación en la causa y el cumplimiento de los demás presupuestos procesales; asimismo, evidenció que la accionante «entregó de forma voluntaria los bienes inmuebles y que se ingresó al bien con la convicción de ser propietaria, en virtud a la adjudicación realizada en el marco del proceso hipotecario»; que los dictámenes periciales fueron debidamente valorados; remitió link a fin de consultar el expediente

  1. M.E.G. de Cabieles, a través de apoderada judicial, instó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues el fallo criticado data de 20 de mayo de 2020; agregó que al interior del juicio de reconocimiento de mejoras se agotaron todas las etapas procesales en las que la accionante participó activamente; que las decisiones finales obedecen a un análisis de las pretensiones, las excepciones y de cada una de las pruebas recaudas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria, pues está ajustada a los lineamientos normativos y al estudio adecuado de las probanzas allegadas al plenario.

Agregó que la salvaguarda no está instituida como instancia adicional del proceso, ni para debatir la posición adoptada por el juez natural y la discrepancia de criterios, máxime cuando, para el caso concreto, quedó visto que no existió desconocimiento de la ley.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que no se atendieron las diferentes decisiones proferidas al interior del juicio ejecutivo, que dan cuenta de la mala fe de M.E.G..

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Sea lo primero precisar que el análisis que se efectuará en esta instancia, se...

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