SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00735-01 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205582

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00735-01 del 26-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-00735-01
Número de sentenciaSTC5911-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Mayo 2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5911-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00735-01

(Aprobado en sala virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 22 de abril de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro la acción de tutela promovida por M.d.P.F.R. contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esa misma urbe, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales estima vulnerados por el Despacho accionado, con la mora en resolución de la petición de «amparo [a] la posesión» que presentó en el marco del juicio ejecutivo hipotecario que en contra de E.E.F.R. adelantó el Banco Cafetero (crédito cedido a Central de Inversiones S.A.), identificado con el consecutivo No. 2002-00566-00.

Por lo anterior, solicitó concretamente, que se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, «dar respuesta positiva a la solicitud de amparo a la posesión radicada en el marco del proceso [referenciado]».

2. Como sustento de tal pedimento, adujo la interesada, en suma, que desde hace más de «diez años» ostenta la calidad de poseedora del predio ubicado en «la transversal 62 Bis No. 42C - 24 sur» de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-40160685, el cual se encuentra gravado con garantía real, la que se hizo efectiva en el proceso coercitivo hipotecario del cual conoce la oficina judicial convocada, adelantado en contra de la señora E.E.F.R. por parte del Banco Cafetero, entidad que cedió el crédito a la sociedad Central de Inversiones S.A.

Alega que en desarrollo de la mentada contienda, y en vista que se señaló como fecha para la diligencia de entrega del predio rematado el 15 de abril de los corrientes, solicitó al juez de la ejecución, que «amparara su posesión», sin que a la fecha haya habido pronunciamiento alguno, lo que, dice, justifica la utilización de este mecanismo excepcional de protección.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el expediente digital contentivo del juicio ejecutivo hipotecario objeto de estudio, y hacer un resumen de las actuaciones allí adelantadas, afirmó que la diligencia de entrega programada para el día 15 de abril de 2021, obedece a la orden impartida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá en sede de la acción de amparo también promovida en su contra por Central de Inversiones S.A, tramite en el que se concedió la salvaguarda impetrada, en el sentido de ordenar que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas resuelva las solicitudes elevadas por Central de Inversiones S.A.S. el 9 de julio de 2020 y el 2 de febrero de 2021, en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria No. 2002-00566, en aras de materializar la entrega del inmueble rematado identificado con FMI No. 50S40160685 y procure su realización en un plazo que no exceda de un mes calendario, sin lugar a comisionar para ello».

Que así las cosas, dio inicio a la citada diligencia en la fecha programada; empero, la misma no pudo agotarse debido a la inasistencia de la parte ejecutante, pero «se resolvieron de manera negativa las solicitudes de suspensión de la diligencia y se negó la petición de oposición a la diligencia elevada por el abogado M.Á.C.Q.»; así las cosas, se fijó como nueva data para su práctica, el 4 de mayo de 2021.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez constitucional de primer grado negó el resguardo implorado, tras advertir que se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad, si en cuenta se tiene que «[l]a accionante, a través de su apoderado, radicó el 19 de marzo de 2021 ante el Juzgado 51, petición de ‘amparo a la posesión’, escrito en el que adujo que: i) desde hace más de 12 años es poseedora del bien objeto del proceso ejecutivo radicado n° 2002-00566, ii) la posesión se encuentra registrada en el FMI 50S-40160685 y iii) en el citado proceso ‘existe nulidad legal procesal, ya que dentro de la actuación la parte demandada, no tuvo apoderado que la representara’; y solicitó que se suspendiera la diligencia de entrega del inmueble. Tal petición fue reiterada el seis de abril del mismo año.

13. Por su parte, el Juzgado 51 informó que en la audiencia celebrada el 15 de abril del año en curso atendió la aludida solicitud. Así las cosas, al verificar la grabación de dicha audiencia se encontró que, en efecto, el accionado:

13.1. Rechazó de plano la nulidad del proceso presentada por el apoderado de la aquí accionante, argumentando que en el trámite no se concreta ninguna de las causales establecidas en la legislación vigente para su declaratoria (minuto 11:12-11:33).

13.2. Manifestó que la solicitud de ‘amparo a la posesión’ resulta improcedente dado que es en el marco de la diligencia de entrega en donde quien ostenta algún tipo de interés o derecho, puede hacerlo valer (minuto 11:35-12:01), por lo que las manifestaciones presentadas deben realizarse en dicho momento procesal.

13.3. Fijó el cuatro de mayo de los corrientes a las 9:AM como fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble con FMI 50S-40160685 (minuto 14:12-14:24).».

Motivos éstos por los que entendió «que la presente acción es prematura, pues los argumentos esgrimidos en la solicitud de ‘amparo a la posesión’ y la presentación de las pruebas que pretende hacer valer la señora M.d.P.F.R. en el proceso ejecutivo radicado n° 2002-00566, deben estar sujetos a lo establecido en el artículo 309 del CGP y por tanto, tal manifestación debe tener lugar el cuatro de mayo de los corrientes, fecha fijada por el juez de la causa en la audiencia celebrada el 15 de abril de este año para efectos de llevar a cabo la mencionada diligencia».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la gestora de la salvaguarda, sin señalar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR