SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-00043-01 del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205583

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-00043-01 del 14-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002021-00043-01
Fecha14 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5415-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC5415-2021

R.icación n.° 41001-22-14-000-2021-00043-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 23 de marzo de 2021, por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la salvaguarda promovida por M.N.P.C. frente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del proceso de exoneración de cuota alimentaria iniciado en su contra por P.A.A.S., con radicado n°. 2019 00256.

  1. ANTECEDENTES

1. La actora suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad, administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, en el asunto bajo examen, el 11 de diciembre de 2019, el juzgado querellado decretó pruebas y fijó fecha para la realización de la audiencia concentrada de que tratan los artículos 372 y 373, para el día 29 de enero de 2020.

Sin embargo, en esa oportunidad no se pudo llevar a cabo la diligencia porque aún no se había allegado copia completa del expediente del Tribunal Eclesiástico de Ibagué que declaró la nulidad del matrimonio católico entre las partes, probanza solicitada por la aquí tutelante.

Refiere que, incorporada ese medio de convicción al plenario, se reprogramó la vista pública para el 17 de marzo de 2020, no obstante, en esa ocasión tampoco se pudo resolver, debido a la suspensión de términos decretada con ocasión del estado de emergencia sanitaria.

Indica que, el 24 de julio de 2020, sorpresivamente, el estrado accionado, de oficio, tuvo como prueba documental, la sentencia de ejecución de 3 de marzo de 2020 del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, donde se ordenó inscribir la providencia del Tribunal Eclesiástico en los registros civiles de nacimiento y de matrimonio de los excontrayentes.

Frente a dicha providencia, interpuso remedio horizontal cuestionando la imparcialidad de la titular del juzgado convocado por tratarse de una probanza extemporánea, pues no había sido peticionada en el escrito de demanda, ni en el pronunciamiento de las excepciones previas o de mérito, ni en la audiencia inicial; no obstante, el recurso fue declarado improcedente, por cuanto frente a esa decisión no procede ningún recurso.

Aunque, luego, deprecó la nulidad de todo lo actuado desde el precitado auto, la misma fue declarada infundada por el estrado confutado.

3. Pide, en concreto, ordenar a la autoridad judicial accionada, revocar el proveído de 24 de julio de 2020 y, en su lugar, declarar que las pruebas allegadas, con posterioridad al auto 5 de febrero de 2020, fueron intempestivas.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

El juzgado accionado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó la salvaguarda, precisando: “(…) [E]ncuentra (...) pleno respaldo jurisprudencial y legal, la facultad del juez para decretar las pruebas de oficio que a bien considere en busca de la verdad y la justicia social (…)”.

1.3. La impugnación

La impetró la promotora, insistiendo en la vulneración alegada.

2. CONSIDERACIONES

1. La accionante cuestiona que el juzgado convocado haya decretado como prueba de oficio, la incorporación de un medio documental, pues frente a esa decisión no procede ningún recurso.

2. Revisada la actuación censurada, de entrada, se advierte la inviabilidad del amparo por la desatención del requisito de inmediatez, pues, desde la decisión ahora censurada -24 de julio de 2020-, a la interposición de este amparo -8 de marzo de 2021-, transcurrieron más de siete (7) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la interesada; lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta S. como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.

Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)[1].

Por tanto, si el petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los juzgados convocados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

3. Con todo, se descarta la arbitrariedad alegada por las razones que pasan a exponerse.

En el proveído de 24 de julio de 2020, la juez confutada señaló:

“(…) Sería del caso, reprogramar la audiencia de que trata el Artículo 373 del Código General del Proceso, sino fuera porque con memorial allegado por la apoderada judicial de la parte actora, se pone de presente la existencia de un auto interlocutorio de fecha 03 de Marzo del año en curso, emitido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, en cual se decretó la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Eclesiástico de Ibagué dentro del trámite de nulidad de matrimonio allí adelantado”.

“Entonces, por considerarse necesario para las resultas del proceso, y conforme las facultades oficiosas consagradas en el Artículo 170 del Código General del Proceso, se dispone decretar como prueba de oficio:

“1. Tener como prueba documental, el proveído de fecha 03 de marzo del año en curso, emitido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, el cual obra en el expediente (…)”.

Esta Corte ha dicho, que cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes[2], ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden público.

A esa filosofía responde el canon 170 del C.G.P. cuando reza:

“(…) El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia (…)”.

Sin embargo, la obligación de decretar pruebas oficiosamente no es dictatorial o arbitraria, obedece a hipótesis precisas. En las demás, la ley concede al juzgador la potestad o facultad de hacerlo según su razonable y prudente arbitrio, y la instrucción compela.

Es excepcional, proceder de esa forma:

“(…) [E]s obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. (…) so pena que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia (…)[3].

Bajo ese panorama, si la titular del estrado accionado consideraba que los elementos de acreditación no eran suficientes para zanjar el decurso criticado y, en cambio, la referida prueba documental resultaba decisiva para las resultas del proceso, estaba habilitada para hacer uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria para dilucidar el asunto puesto a su conocimiento, pues el artículo 327 del Código General del Proceso[4], así se lo permite.

Con todo, no se advierte vulneración al derecho de contradicción porque habiéndose ordenado agregar al expediente la prueba, la tutelante bien pudo conocer su contenido y controvertirlo.

4. Siguiendo...

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