SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77876 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205591

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77876 del 19-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Mayo 2021
Número de sentenciaSL1888-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77876
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1888-2021

Radicación n.° 77876

Acta 17


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA DÍAZ CACANTE contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 14 de marzo de 2017, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR – COOHOBIENESTAR.


Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por los apoderados de la demandada ICBF, conforme a folios 32 y 42 vuelto, del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


María Elena D.C. demandó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y solidariamente a la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar – C., con el fin de que se declarara, la existencia de un contrato de trabajo con la primera entidad desde 2 de abril de 1994, así como la calidad de simple intermediario solidario de C..


Como consecuencia, reclamó el pago de cesantía, sus intereses y sanción por no pago, auxilio de transporte, vacaciones y primas de servicios del tiempo comprendido entre el 2 de abril de 1994 y el 31 de enero de 2014, indemnización moratoria, ajustes salariales, aportes al sistema general de seguridad social, valor de calzado y overoles, indexación, intereses moratorios, extra y ultra petita, además de las costas.


En subsidio de las pretensiones primera y séptima, relacionadas con las cesantías e indemnización moratoria, en caso de considerarse que hubo solución de continuidad entre el 2 de abril de 1994 y el 31 de enero de 2014 y que no procede la consignación al Fondo Nacional del Ahorro, se proceda al pago directo a su favor.


Como sustento de las pretensiones, afirmó que: se vinculó verbalmente con el ICBF, a partir del 2 de abril de 1994 mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como madre comunitaria en el hogar «Arco Iris» situado en su misma residencia; que para su contratación no se expidió acto legal ni reglamentario, ni existió posesión o juramento, por lo que no ostentó la condición de empleada pública, ni de trabajadora oficial, en tanto no fue contratada para labores de conservación y mantenimiento de obra pública.


Aseguró que la demandada suministraba directamente o a través de C., la dotación para el funcionamiento del hogar comunitario, que durante la vigencia de la relación contractual realizaba la actividad en el horario fijado por el Instituto, de quien dependía administrativa, operacional y financieramente, que desde el inicio de la vinculación y hasta el 31 de diciembre de 2012, la remuneración fue inferior al salario mínimo legal mensual y solo a partir de enero de 2013, se comenzó a pagar esa remuneración.


Expuso que lo que le pagaban provenía del presupuesto del ICBF y se hizo a través del operador C., sin derecho a ninguna otra prestación de carácter legal, ni poder disfrutar de vacaciones; dijo que el contrato inicialmente celebrado ha subsistido con la única diferencia que a partir del 1º de febrero de 2014, en atención a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, cambió la modalidad y pasó a ser escrito, con el consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales, concluyó que no le pagaron las acreencias que dieron lugar a la demanda no obstante radicar la respectiva reclamación administrativa (fs.°1 a 33 C. 1 del juzgado y fs.°228 a 238 C. 2 del juzgado ).


Al responder la demanda, C. se opuso a las pretensiones. De los hechos aseguró que no le constaban; propuso la excepción de prescripción y las que denominó: cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa y por pasiva.


Afirmó que actuó teniendo en cuenta las obligaciones contractuales contraídas con el ICBF a través de los diferentes contratos de aportes suscritos con el fin de operar los diferentes programas de hogares comunitarios, que conforme a los Decretos 2388 de 1979 y 1340 de 1995, la labor de la actora no estaba regida por un contrato de trabajo, sino que se trataba de un servicio social en el marco del programa nacional de hogares comunitarios de bienestar para la protección de niños con mayores necesidades (fls. 86 a 111 cuaderno 1 del juzgado y fls. 276 a 299 cuaderno 2 del juzgado).


Por su parte, el ICBF al dar respuesta se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que la actora ha sido madre comunitaria en la época que afirma en la demanda, que presentó reclamación administrativa y que fue respondida oportunamente.


Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y la que enunció como falta de agotamiento de la reclamación administrativa, de fondo la de prescripción y las que denominó, carencia del derecho reclamado, inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con las pretensiones, buena fe del demandado, mala fe de la demandante, enriquecimiento sin causa y la «genérica o innominada».


Expuso en su defensa, que la labor que desarrolla la demandante como madre comunitaria, constituye una contribución voluntaria y solidaria a la comunidad y a la sociedad civil, que en ejercicio de su actividad frente a los niños y niñas colocados en hogar sustituto, no se encuentra subordinación o dependencia con el ICBF pues la tarea de la entidad se centra en asistencia técnica y la permanente formación de las familias constitutivas en hogares voluntarios, que la vinculación de las madres comunitarias a los hogares, se encuentra reglamentado en el artículo 4 del Decreto 1340 de 1995, que entre la actora y el Instituto no existe ningún tipo de vinculación contractual de origen laboral, como lo sugiere la demanda (fls. 179 a 190 cuaderno 1 del juzgado).


Si bien, por auto del 9 de marzo de 2016 el a quo admitió el llamamiento en garantía que hizo C. a la Aseguradora Solidaria de Colombia, posteriormente se aceptó el desistimiento de este en proveído del 15 de marzo del citado año (fls. 251 y 254 cuaderno 2 del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de agosto de 2016, en el que absolvió de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la actora (CD a fl. 304 cuaderno 2 del juzgado).


Inconforme, la demandante apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, profirió fallo el 14 de marzo de 2017, en el que confirmó el de primer grado y dejó las costas a cargo de la impugnante (CD a fl. 6 cuaderno del tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por afirmar, que se ocuparía de solucionar las inconformidades de la recurrente contra la decisión de primera instancia en aplicación del principio de consonancia, razón por la cual, establecería si con el ICBF, en condición existió un contrato de trabajo, en el cual C. participó como intermediaria, cuestionamiento que desde el principio dijo sería negativo.


Manifestó que el artículo 53 de la Constitución Nacional erigió a rango Constitucional el principio de la primacía de...

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