SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86582 del 25-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205623

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86582 del 25-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Mayo 2021
Número de sentenciaSL2176-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86582
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2176-2021

Radicación n.° 86582

Acta 18


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró FRANCISCO ANTONIO LEGUIZAMÓN MARIÑO contra la recurrente, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES como litisconsorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


Francisco Antonio Leguizamón Mariño llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que sea condenada a «Reliquidar y/o indexar» la pensión de jubilación que le fue reconocida en Resolución 013 del 10 de mayo de 2000, los reajustes anuales legales y las diferencias que resulten, los intereses legales y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 16 de marzo de 1960 hasta el 30 de septiembre de 1985, momento para el cual devengaba un salario de mensual de $123.174,5. Señaló que mediante la Resolución 013 del 10 de mayo de 2000, le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 1995, en cuantía inicial de $118.933 (f.° 1 a 6).

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al dar respuesta a la demanda, admitió los extremos laborales, el último salario devengado y el otorgamiento de la prestación de jubilación, así como el valor inicial reconocido, pero aclaró que con posterioridad las partes celebraron un acuerdo conciliatorio en donde se reajustó la pensión a la suma de $260.000. Los restantes hechos los negó.


En su defensa adujo que la indexación procede sobre las obligaciones puras y simples, esto es, las exigentes y exigibles, cuya fuente directa es la ley, de ahí que si ésta no previó un mecanismo de indexación no se genera el derecho. En tal sentido, las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes de un acontecimiento futuro que puede suceder o no, no se actualizan. Agregó que esta S. de la Corte ha explicado que no es posible indexar la primera mesada cuando el derecho es reconocido en la oportunidad indicada legalmente y el empleador no ha retardado su pago.


Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y las de fondo que denominó cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción, buena fe y la genérica (f.os 45 a 50).


El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, a través de providencia del 27 de noviembre de 2017, resolvió declarar probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio y ordenó vincular a Colpensiones en el trámite (f.° 72).


La referida administradora al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. En cuanto a los hechos, únicamente admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la entidad demandada; frente a los restantes dijo no constarle.


Formuló las excepciones de buena fe de Colpensiones, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de intereses moratorios e indexación y la innominada o genérica (f.° 76 a 82).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de mayo de 2018 resolvió:


PRIMERO.-DECLARAR parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones formuladas por la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA conforme las consideraciones expuestas.


SEGUNDO.-CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a indexar la primera mesada pensional del demandante FRANCISCO ANTONIO LEGUIZAMÓN MARIÑO, la cual quedará en cuantía inicial de $865.792 a partir del 1 de febrero de 1995 y con los correspondientes reajustes anuales, pensión que tiene el carácter de compartida con la pensión reconocida por COLPENSIONES y que por ende la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA únicamente está obligada a pagar el mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez conforme lo expuesto.


TERCERO.-CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar al demandante F.A.L.M. el retroactivo de las diferencias entre la mesada reconocida y la mesada reliquidada conforme la indexación ya señalada a partir del 21 de noviembre de 2013 y que calculado al 30 de abril de 2018 asciende a la suma de $151.776.187 incluido el descuento por aportes al sistema de salud, es del caso advertir que dicho retroactivo deberá pagarse de manera indexada desde la fecha de causación de cada una de las diferencias pensionales a cargo de la demandada y a favor del demandante y hasta el momento de su pago definitivo.


CUARTO.-CONDENAR en costas a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y a favor del demandante, liquídense por secretaría ordenándose integrar en ellos como agencias en derecho la suma de $10.000.000 (f.° 103 y 104).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante fallo del 20 de febrero de 2019 confirmó la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que le correspondía resolver dos problemas: i) si se encontraba probada la excepción de cosa juzgada frente a la indexación de la primera mesada pensional y, ii) si la suma impuesta por el juzgado a título de agencias en derecho era desproporcionada.


Dijo que estaba probado que, en cumplimiento de la conciliación celebrada entre las partes, dentro del proceso 13707 conocido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, al promotor del proceso le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía de $118.933, a partir del 1 de febrero de 1995, precisándose que a partir del otorgamiento de la pensión de vejez del ISS, solo estaría a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros el mayor valor si lo hubiere. Lo anterior, según la conciliación del 13 de abril de 2000 y la Resolución 013 del 10 de mayo del 2000. Además, el ISS mediante Resolución 001012 del 2002 reconoció al demandante pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2001 en valor de $690.140, esto es, en cuantía superior a la prestación reconocida por la Federación.


Precisó que existía cosa juzgada cuando se verificaba la identidad de personas o sujetos, de objeto o cosa pedida y de causa, según el artículo 303 del CGP y la providencia CSJ SL 1705- 2017. Indicó que en el arreglo suscrito el 13 de abril de 2000 ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, las...

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