SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116229 del 11-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205634

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116229 del 11-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 116229
Fecha11 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5365-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP5365-2021 Radicación N.° 116229 Acta 111

B.D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por D.H.T.B., a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 5 de abril de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.

Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Juez de Garantías Ambulante, a la Fiscalía 42 Seccional, al F.J.E.V.V., al Comando de Policía del Divino Niño, todos de Buga, V.d.C., y a las partes e intervinientes del proceso penal rad. 761116000247-2020-00061.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los reseñó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga:

“Indicó el apoderado judicial del accionante, [que] solicitó a favor de su representado la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia al tenor de lo descrito en los numerales 1° y 4° del artículo 314 del C.P.P., esto dentro de la causa penal con CUI N°.761116000247202000061.

Afirmó, el asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, quien en providencia de 14 de enero de 2021, resolvió negar lo pretendido y, por ende, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la mencionada ciudad, autoridad que en auto de 9 de marzo del presente año, confirmó lo resuelto por la primera instancia.

Reseñó, [que] las mencionadas providencias judiciales son contrarias a derecho, puesto que, en su sentir, trasgreden los derechos fundamentales comprometidos en la actuación penal que se adelanta, pues se presentan errores sustantivos y fácticos.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se deje [sic] sin efectos las providencias judiciales mencionadas, para en su lugar concederle al accionante la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia”.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Buga negó el amparo invocado tras advertir que, en las decisiones judiciales del 14 de enero y 9 de marzo de 2021, no se incurrió en defecto alguno, ya que, para arribar a las respectivas conclusiones, los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, fundaron sus respectivas posturas en “una ponderación propia de la adecuada actividad judicial, en contraste con las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto”.

Así, observó que las decisiones se emitieron con fundamento en un análisis razonado del caso concreto, en virtud de la competencia y autonomía constitucional y legal con que cuentan los jueces de la República.

En consecuencia, evidenció que la parte accionante pretende revivir etapas procesales ya superadas y desconocer que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por D.H.T.B., a través de apoderado, quien afirma que el a quo desconoció que el fallo de segunda instancia, del 9 de marzo de 2021, “está completamente por fuera del ordenamiento jurídico y del recurso de apelación”, pues “al quedar por fuera la prohibición inexistente, la decisión opera en la subjetividad del operador judicial”.

Agrega que “la decisión de segunda instancia es vulnerante [sic] de derechos fundamentales del ejercicio de los medios de impugnación, garantes de los principios del sistema del [sic] contradictorio y la confrontación judicial de las tesis del método dialéctico de unión de contrarios, la tesis de instancia y de segundo grado son EXCLUYENTES, la una es constitucional y la otra no lo es, sujeta a la discrecionalidad del pensador que aplica equivocadamente la legalidad constitucional, al hacerlo, surge claramente la voluntad individual no la ley, con lo que nace la vía judicial de HECHO”.

Por último, señala que “considero, que la razón del pronunciamiento de tutela no es la improcedencia, al sumar lo que debe restar constitucional más inconstitucional, sino el remedio extremo del legislador la NULIDAD DE LA SEGUNDA INSTANCIA”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por D.H.T.B. contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, D.H.T.B. cuestiona, a través de la acción de tutela, la decisión del 9 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, pues considera que vulneró sus “derechos fundamentales del ejercicio de los medios de impugnación, garantes de los principios del sistema del [sic] contradictorio y la confrontación judicial”.

4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, ya que, como bien lo afirmó el a quo, no se evidencia que el Juzgado accionado haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.

Esto, debido a que, en la decisión controvertida se lee:

“Sea entonces lo primero señalar que, una de las conductas imputadas a D.H.T.B. es la de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES sobre la cual se edificó la medida de aseguramiento y sobre ella recaerá el estudio para la concesión del sustituto, pues, en principio, podríamos entender de la lectura desprevenida del...

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