SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82477 del 25-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205640

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82477 del 25-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2173-2021
Número de expediente82477
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2173-2021

Radicación n.° 82477

Acta 18


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró D.M. contra la entidad recurrente, trámite al que se integró como litisconsorte necesario a la sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Danilo Mojica llamó a juicio a C., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, por haber laborado expuesto a altas temperaturas, los reajustes correspondientes, el retroactivo pensional, las mesadas extraordinarias, los intereses moratorios, la indexación, los incrementos legales, lo que resulte ultra o extra petita, así como las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 28 de diciembre de 1953 y que durante toda su vida laboral cotizó al ISS, de ahí que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 15 años cotizados y 40 años de edad.


Sostuvo que laboró al servicio de la empresa Goodyear de Colombia S. A. desde el 2 de febrero de 1981 hasta el «29 de abril de 2012»; que en el desarrollo de sus actividades laborales estuvo expuesto a altas temperaturas, tal y como fue certificado por su empleador, así:

DESDE

HASTA

OFICIO

TEMPERATURA

Feb – 2-1981

Mar -08-1981

ASEO PLANTA (DEPTO.91)

27.6 C WBGT

Mar-09-1981

Feb-28-1982

SUPERNUMERARIO DIV. IRP Dpto.71

27.6 C WBGT

Mar-01-1982

Ene-19-1992

VUKLCANIZADOR DE CORREAS DIV. IRP Dpto. 71

30.1 C WBGT

Ene-20-1992

Sept-19-1993

SUPERNUMERARIO DIV. A Dpto.33-1

30.3 C WBGT

Sept-20-1993

Nov-18-1998

SUPERNUMERARIO G VII DIV.A Dpto.33-10

29.5 C WBGT

Nov-19-1998

Ago-30-2001

SUPERNUMERARIO G VII DIV.A Dpto.33-10

29.5 C WBGT

Ago-31-1998

May-05-2002

AYUDANTE CALANDER DIV Dpto.3310

26.5 C WBGT

May-06-2002

Dic-31-2009

Enrollado Desenrollador C. 66 DIV A Dpto.33

25.2 C WBGT

Ene-31-2010

«Abr-12-12»

Enrollado Desenrollador C. 66 DIV A Dpto.33

25.7 C WBGT



Indicó que el 12 de junio de 2012, pidió a la administradora otorgar la referida pensión especial de vejez, para lo cual remitió toda la documentación correspondiente. Dado que luego de transcurridos más de seis meses, C. aún no se había pronunciado, hizo una nueva solicitud el 5 de diciembre de 2012, sin que hasta la fecha de la radicación de la demanda hubiera recibido respuesta que niegue o conceda la pensión (f.° 3 a 18).


C. al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, su afiliación al ISS y las cotizaciones realizadas, que tenía más de 15 años de servicios y 40 años de edad para el 1 de abril de 1994, los extremos del contrato con la empresa Goodyear de Colombia S. A., así como las solicitudes realizadas por el afiliado los días 12 de junio y 5 de diciembre de 2012, afirmando «no me consta que mi poderdante no le haya dado respuesta a su pedimento». Frente a los restantes dijo no constarle o no ser ciertos.


En su defensa adujo que el empleador no cotizó los porcentajes equivalentes al 6% y 10%, lo que indica que su labor no era considerada como de alto riesgo. Agregó que no se le puede endilgar responsabilidad por el no pago del aporte adicional ni por su ausencia de cobro, porque el único responsable de afiliar y cotizar el aporte adicional es el empleador, por lo que «mal haría la administradora de pensiones en cobrar dineros que pudiesen pertenecer a un trabajador que no labora en alto riesgo».


Formuló la excepción previa de falta de integración del contradictorio respecto del empleador Goodyear de Colombia S. A. y las de fondo que denominó carencia del derecho e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe, «legitimación en la causa por pasiva y por activa» y las demás que resulten probadas (f.os 43 a 49).


El juzgado de conocimiento a través de proveído del 13 de septiembre de 2013 resolvió integrar en calidad de litisconsorte necesario a la empresa Goodyear de Colombia S. A. (f.o 59).


La referida empresa al comparecer al proceso manifestó no oponerse a las pretensiones dirigidas contra C., siempre y cuando el actor acredite el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente, pero dijo oponerse a que fuera condenada al pago de la pensión, por cuanto afilió al actor, pagó las cotizaciones y no hubo exposición a altas temperaturas.


Aceptó la fecha de nacimiento del promotor del proceso, la afiliación y cotización al ISS, así como los extremos laborales. Frente a los restantes dijo no ser ciertos o corresponder a hechos relacionados con otras personas jurídicas, por lo que no podía afirmarlos ni negarlos. Aclaró que «no hubo durante toda la relación laboral una exposición a altas temperaturas», ya que los valores certificados no excedían el límite máximo permitido.


En su defensa afirmó que durante gran parte de la ejecución de la relación laboral no existían normas referentes a la cotización especial por alto riesgo, por lo que no tenía obligación de cotizar los puntos adicionales, máxime que los cargos desempeñados por el accionante no implicaban una «exposición permanente» a temperaturas elevadas. Apoyó su postura en una providencia de la S. de Casación Laboral, sin indicar radicado, para destacar que el llamado a responder es el ISS en caso de probarse los supuestos para acceder a la prestación reclamada.


Propuso las excepciones de carencia de causa y de derecho, inexistencia de la obligación, prescripción, pago de lo debido, cosa juzgada y compensación (f.os 77 a 87).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de septiembre de 2014 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, innominada y excepción de buena fe» planteadas por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


SEGUNDO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] a pagar a favor del señor D.M. identificado con la cédula de ciudadanía […] los siguientes conceptos:


  1. La suma de OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MCTE ($81.289.765) como retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2012 al 31 de agosto de 2014.



  1. Continuar pagando con posterioridad al 01 de septiembre de 2014, al señor D.M. las mesadas pensionales que se sigan causando en cuantía de $2.767.685, por 13 mesadas al año.



TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] a pagar a favor del señor D.M. de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas ordenadas que constituyen el capital, pero sólo a partir del 12 de octubre de 2012 sobre cada mesada causada hasta que se efectúe el pago de la...

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