SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00077-01 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205674

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00077-01 del 19-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002021-00077-01
Fecha19 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5587-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5587-2021

Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00077-01

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15 de marzo de 2021, dictada por la S. C.il Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela impetrada por A.Y.G.L. contra el Juzgado de Familia de Fusagasugá, con ocasión del trámite de sucesión intestada de la causante A.L.J..

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor del auxilio reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

Ante el Juzgado de Familia de Fusagasugá, se tramita el juicio mortuorio materia resguardo, asunto en el cual A.Y.G.L. actúa como heredera de A.L.J., quien falleció el 9 de junio de 2011.

Aduce la quejosa que, dentro de ese asunto, el 6 de julio de 2015, “se impartió aprobación a los inventarios y avalúos” allí presentados, sin efectuarse “ninguna medida de saneamiento”, aun cuando, “por error”, se incluyó como activo el predio ubicado en la urbanización “La Esmeralda II Etapa” de la citada localidad, el cual fue adquirido por L.E.R. el 15 octubre de 1999, esto es, “antes de contraer nupcias con la causante” el 1 de julio de 2006.

Afirma que, “por ser el inmueble referido un bien propio del adquirente”, el mismo fue enajenado “mediante venta efectuada a favor de R.E.D.A., el día 20 de junio de 2013”, negocio registrado el 2 de julio de ese año, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 157-45128, correspondiente al referido fundo.

Manifiesta que requirió al convocado, “(…) declarar la ilegalidad del auto aprobatorio de los inventarios y avalúos (…)”, para no incluir el referido bien dentro del “activo sucesoral”, pedimento denegado mediante proveído de 2 de septiembre de 2020.

Acota que presentó reposición frente a esa decisión, remedio desestimado el 4 de noviembre siguiente.

Afirma que el despacho convocado incurrió en una “irregularidad procesal”, pues: i) “los autos ilegales no atan al juez”; y ii) en la partición se le adjudicará un bien el cual “no hace parte del acervo herencial”.

3. Suplica, en concreto, dejar sin efecto la inclusión del memorado predio dentro de la causa mortuoria subexámine.

1.1. Respuesta del accionado

Remitió vía electrónica el expediente contentivo del comentado decurso.

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la súplica tras inferir:

“(…) [L]a tutela, bien miradas las cosas, se ha promovido con el objeto de rescatar una oportunidad perdida por el accionante para la cabal defensa de sus intereses dentro del proceso, pues no solo no objetó los inventarios y avalúos presentados dentro del proceso, sino que además participó en su confección denunciando como parte del acervo hereditario el bien cuya exclusión ahora pretende (…)”.

“[S]i lo que en últimas pretende la actora es que se excluya ese bien de la partición, lo propio es que se eleve esa petición dentro del proceso a través de los mecanismos procesales previstos por el legislador; al fin de cuentas, “[d]entro de las diversas formas de exclusión sustancial de bienes de una sucesión que pueden presentarse antes, concomitante o posteriormente al inventario y avalúo, por voluntad de los interesados (v gr. no relacionándolo o excluyéndolo de mutuo acuerdo) o decisión expresa (v gr. en resolución de incidente de calificación de bienes habidos dentro de la sociedad conyugal, del incidente de objeciones al inventario y avalúos, etc.) o implícita del juez (v gr. cuando ordena y ejecuta del remate una cosa inventariada), existe aquélla especial que da origen a la pretensión de la exclusión de bienes de la sucesión consagrada implícitamente en el artículo 1388 del Código C.il” (Cas. C.. S.. de 16 de mayo de 1990 – sublíneas ajenas al texto), lo que descarta que la tutela sea apta, por lo menos de momento, para definir ese punto (…)”.

1.3. La impugnación

La formuló la promotora, insistiendo en los mismos argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor, e indicando que el convocado ya negó una “petición de exclusión” de bienes, por tanto, no cuenta con ningún mecanismo ordinario para la defensa de sus intereses.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso.

2. El auxilio carece de vocación de prosperidad, porque la querellante no ha solicitado, en debida forma, al Juzgado fustigado, la exclusión del bien pretendido en este ruego, para que sea esa autoridad quien defina si le asiste o no razón en sus aseveraciones.

N., la quejosa únicamente requirió al tutelado para que se declarara la ilegalidad de la providencia mediante la cual se aprobaron los inventarios y avalúos presentados dentro de la comentada sucesión, ante lo cual el despacho querellado, en auto de 4 de noviembre de 2020, al resolver la reposición incoada contra la negativa de esa petición, indicó:

“(…) [L]a calificación de los bienes inventariados en su oportunidad, se realizó con base en los documentos allegados a la diligencia donde se evaluó que dichos bienes se encontraban en cabeza de la causante A.L. de González y del cónyuge sobreviviente L.E.R., ante lo cual no se propuso objeción alguna (…)”.

“(…) [C]orresponde a los interesados, a través de su apoderado judicial, hacer uso de los medios legales a que haya lugar para obtener la prosperidad de sus pretensiones, pues no es viable acceder a lo pedido en esta oportunidad a través del mecanismo empleado en este momento (…)”.

Por tanto, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la petente pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.

Al respecto, esta S. ha manifestado:

“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[1].

3. Por otro lado, no es cierto, como lo pretende hacer ver la quejosa en su escrito de impugnación, que el juzgado criticado ya se pronunció de forma negativa frente a la petición de exclusión aducida en este ruego, pues de las pruebas aportadas al plenario se observa, el convocado desestimó una solicitud en tal sentido el 21 de octubre de 2019, relacionada con el predio identificado con folio de matrícula N° 317-56447, el cual no corresponde al bien mencionado en este amparo[2].

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

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