SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93347 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205692

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93347 del 26-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6117-2021
Número de expedienteT 93347
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL6117-2021

Radicación n.° 93347

Acta 19

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la S. la impugnación interpuesta por G.F.G. contra la decisión proferida el 5 de mayo de 2021 por la S. de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR - SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada.

Del escrito inaugural se extrae, en síntesis, que F.A.N. formuló demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la actora respecto de la obligación contenida en el pagaré No. P-77965037, por valor de $120.700.000 firmado el 18 de octubre de 2011, con vencimiento del 18 de octubre de 2013, respaldada en garantía hipotecaria sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 2713 de la Notaría Segunda de Valledupar.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar que, el 15 de abril de 2015 libró orden de pago; contra el cual la actora presentó excepciones de mérito por pago de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa y obligación hipotecaria superior a $20.000.000.

Que el 9 de marzo de 2016, aportó como prueba pericial informe financiero el que daba cuenta del pago de la obligación contenida en el título valor en mención con fundamento en la relación de pagos del crédito hipotecario de la cual se entendía que, al 23 de octubre de 2012, la accionante había pagado el crédito de hipoteca con su capital e intereses.

Que en dicha pericia estaba consignado que el 6 de agosto de 2014, se entregó certificación firmada por el acreedor A.N. y/o SOLO LIBRANZAS de paz y salvo de la deudora.

El demandante al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, adujo que los pagos alegados por la accionante no le eran imputables al pagaré P-77965037, pues desde hacía más de 4 años sostenían relaciones de negocios y el acreedor le hacía varios préstamos, de los cuales algunos fueron garantizados por libranza y otros por títulos valores.

Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar el 5 de junio de 2017, negó las pretensiones invocadas y declaró probadas las excepciones propuestas por la actora, determinación que fue objeto de apelación y el tribunal denunciado, en sentencia de 3 de diciembre de 2020, revocó la determinación de primer grado y, ordenó seguir adelante con la ejecución.

Se quejó la actora de la anterior determinación toda vez que, en su criterio, no se hizo un detallado análisis de las pruebas aportadas ni una verificación del negocio causal, así como tampoco de la licitud de su objeto y causa «a la luz de las circunstancias particulares de la relación crediticia, donde se vislumbra un abuso del derecho del acreedor sobre la parte deudora, que le impuso motu proprio (i) la suscripción de títulos en blanco que nunca devolvía, a pesar de estar canceladas las obligaciones, (ii) la entrega y control de sus cuentas bancarias, (iii) varias libranzas (iv) garantía hipotecaria».

Además, que el tribunal denunciado desconoció la falta de claridad, expresividad y exigibilidad del título valor objeto de ejecución, ya que no había certeza sobre la existencia de la obligación ni sobre el monto adeudado, en tanto, «(i) el informe financiero de 9 de marzo de 2016, da cuenta del pago de la obligación contenida en el pagaré, con fundamento en la relación de pagos de crédito hipotecario (imputación de pagos) elaborada y suscrita por el acreedor F.A.N., de fecha 29 de octubre de 2013; (ii) el 6 de agosto de 2014, el señor F.A. profirió certificado de paz y salvo a favor de la deudora G.F.G..

Agregó la promotora que no se examinaron «los títulos en el fallo», con el fin de revisar si realmente se estructuraba el título ejecutivo ni se estudió adecuadamente el pagaré que fue base del proceso y, que se hizo un análisis sin fuerza argumentativa al encontrar «la existencia de una serie de obligaciones contenidas en otros títulos valores, especialmente, dos letras de cambio, una por valor de $63.000.000 y otra por valor de $75.000.000, y con ello señala que, como estas obligaciones ya eran exigibles para las fechas en que se registraron los pagos de la señora G.F., estos pagos eran imputables a dichas obligaciones, mas no a la obligación contenida en el pagaré origen del ejecutivo, cuya exigibilidad apenas habría de presentarse para el 18 de octubre de 2013».

Que, la liquidación del crédito conforme a lo ordenado por el colegiado enjuiciado era de $450.866.000, el cual involucra capital, intereses corrientes y moratorios y, finalmente, que es una persona de 57 años, recientemente viuda, vinculada a la Universidad Popular del Cesar cuyo único patrimonio se encuentra constituido por la casa que obtuvo a través del Fondo Nacional de Ahorro y que ahora es objeto de medidas cautelares.

Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 3 de diciembre de 2020 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - S. Civil Familia Laboral para en su lugar, se ordene «dejar vigente formal y materialmente la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar (…) de fecha 5 de junio de 2017 donde se resuelve negar las pretensiones de la demanda ejecutiva».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 28 de abril de 2021, la S. de Casación Civil admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la Oralidad de Valledupar aportó copia de las direcciones electrónicas de las partes que hacían parte del proceso y copia digital del expediente.

C.Y.R. en calidad de inspectora de la Policía Urbana del Municipio de Valledupar adujo que los hechos descritos en la tutela no le eran de su competencia.

Surtido el trámite de rigor, el 5 de mayo de 2021, la S. de Casación Civil negó el amparo. Para tal efecto, citó apartes de la determinación fustigada y expuso que:

Bajo este contexto, más allá que la S. comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende ésta, allí ejecutada, es realmente anteponer su propio criterio frente a lo resuelto por el ad quem convocado, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis probatorio y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado.

Téngase en cuenta que para arribar a la conclusión reseñada, el Tribunal Superior de Valledupar tuvo en cuenta los hechos expuestos, las pretensiones, los medios exceptivos formulados por la obligada, y, los medios de prueba recaudados, los que permitieron advertir, que si bien la señora G. adujo que con las documentales aportadas se acreditaba la cancelación total de la obligación perseguida, lo cierto es que al evidenciarse la multiplicidad de relaciones comerciales entre las partes, no se pudo demostrar el nexo directo entre los pagos efectuados por ésta y el crédito perseguido judicialmente, por lo que no resultaba coherente signarle a éste puntualmente las imputaciones pretendidas, máxime cuando los pagos fueron efectuados antes de la fecha de vencimiento del pagaré, y se insiste, en ese interregno había otros compromisos vigentes entre las partes.

Ahora, en relación al gravamen, situación en la que también soporta su inconformidad la actora, habrá de decirse, por una parte, que tal y como fueron planteados los medios defensivos al contestar la demanda y formular el recurso de apelación contra la decisión de fondo de primer grado, no había lugar a que la Colegiatura...

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