SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73076 del 25-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205756

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73076 del 25-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente73076
Fecha25 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2123-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2123-2021

Radicación n.° 73076

Acta 18


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GERARDO FONSECA CARVAJAL contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y HOCOL S.A.


  1. antecedentes


Gerardo Fonseca Carvajal demandó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Hocol S.A., con el fin de que se declare que la pensión extralegal que le reconoció C. Texaco Company a partir del 1 de junio de 1988, es compatible con la pensión legal que reconozca el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y con el bono pensional que debe emitir la Nación – Min - Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales; de igual forma, se ordene a Hocol S.A. que dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se expida la certificación laboral del accionante, en la que conste el salario devengado y reportado al ISS al 30 de junio de 1992, liquidado con base en el salario devengado en dicha fecha, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 3366 de 2007.


Así mismo, que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, liquide y emita a través de la Oficina de Bonos pensionales (OBP), del citado ministerio, el bono pensional tipo A, modalidad 2, correspondiente al demandante, en el que está como contribuyente el ISS, con base en la certificación laboral que expida Hocol S.A. y teniendo en cuenta el salario de $1.799.797, que era el que devengaba al 30 de junio de 1992, limitando ese salario a $1.303.800, equivalentes a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Como consecuencia de lo anterior se condene al Ministerio demandado a «pagar» a través de la OBP, el bono con las condiciones ya referidas; se ordene a esa misma entidad accionada «girar» el valor del bono a Skandia Pensiones y C., a la cuenta de ahorro individual del actor, para liquidar su pensión de vejez.


Del mismo modo, que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, OBP, liquide, expida y pague el bono mencionado del actor a Skandia y repita contra Hocol S.A., por la diferencia entre el monto total del bono pensional liquidado con el salario de $1.303.800 y el liquidado con base en el salario máximo de cotización que era de $665.070 o con el salario cotizado si Hocol S.A no emite la certificación; que todas las sumas sean indexadas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


Como pretensiones subsidiarias, que se ordene a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, OBP, liquide, expida y pague el bono pensional del actor liquidado con base en un salario de $665.700 y se condene a Hocol S.A. a pagar el bono pensional complementario del que expida el citado ministerio, por una cuantía equivalente a la diferencia entre el monto total del bono pensional liquidado sobre la base salarial de $1.303.800, monto máximo al que tienen derecho y con el liquidado con un valor de $665.070, que era el salario base máximo de cotización al ISS al 30 de junio de 1992; que se indexen las anteriores sumas; se condene a lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de abril de 1947; trabajó para la sociedad C. Petroleum Company Colombia, entre el 20 de octubre de 1969 y el 30 de mayo de 1988, periodo en el que no hubo obligación de cotizar al ISS; que la empresa le reconoció pensión de jubilación extralegal a partir de 1 de junio de 1988; posteriormente trabajó para Hocol S.A. del 7 de junio de 1988 hasta el 7 de noviembre de 1999; que fue afiliado al ISS para pensión a partir de 15 de junio de 1988, compatible para efectos de la pensión legal según concepto 10130.02.01 - 18539 de la Dirección Jurídica Nacional de la citada entidad; cotizó para pensiones de octubre de 1968 a octubre de 1969, siendo su empleador Financiera A. Pamp y Cía. Ltda.; se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Citi Colfondos en junio de 1996 y se afilió a Skandia Pensiones y C. S.A. el 24 de noviembre de 1998.


Igualmente indicó que para el 30 de junio de 1992 devengaba $1.799.700 y la máxima cotización era de $665.070., cantidad que correspondía a la categoría 51, razón por la que Hocol S. A. cotizó con éste ingreso, aunque ascendía a $1.799.700; el bono pensional que debe emitir el Ministerio de Hacienda se debe expedir con base en $1.303.800., monto máximo pensional establecido en el Decreto 1748 de 1995, 20 SMLV; que el 27 de noviembre de 1998, Skandia S.A. solicitó a la OBP la liquidación de su bono pensional y el 31 de mayo de 1999, la primera de las empresas citadas certificó a la AFP referida la fecha de ingreso laboral y el salario devengado a 30 de junio de 1992, por valor de $1.799.700.


Expresó que el 1 de septiembre de 1999, la AFP Skandía elaboró la liquidación provisional del bono pensional con un salario de $1.303.800 y mediante Resolución 350 de 17 de septiembre de 1999 de la OBP, lo emitió a cargo de la Nación con el salario aludido, para posteriormente solicitar a Skandia S.A. adelantar los tramites del bono pensional, aportando copia de la planilla con sello de recibido del ISS, en la que constara el reporte de salario realmente devengado a 30 de junio de 1992 y, Hocol S.A. manifestó que no contaba con los documentos solicitados, aseverando la fecha de ingreso y el sueldo que devengó a 30 de junio de 1992 por $1.799.700.; que la mencionada administradora de pensiones igualmente solicitó al ISS el certificado de salario base de cotización del actor a 30 de junio de 1992, entidad que el 16 de septiembre de 2002, con certificación de la Seccional Bolívar, hizo constar que no contaba con las planillas de reporte de novedades de cambio de salario.


Dijo que los documentos procedentes de quien fue su empleadora, luego de pensionarse y del ISS fueron remitidos a la OBP y que el 9 de enero de 2003, Skandia S.A. solicitó el desbloqueo del bono pensional, con fundamento en el Decreto 1748 de 1995, para continuar el trámite de la pensión. Sin embargo, la OBP rechazó los documentos porque no se ajustaban a lo exigido en las normas aplicables para acreditar el salario real devengado; a pesar de que Hocol S.A. le certificó a la AFP el salario real, se ha negado a indicar el reportado al ISS a 30 de junio de 1992, como lo exige la OBP; entidad que por Resolución 1876 de 05 de febrero de 2004, anuló y reliquidó el bono pensional, por considerar que no contó con prueba idónea del salario devengado y manifestó al fondo de pensiones mencionado, que no había ingresado los soportes en la opción de máxima categoría, hasta tanto la AFP cumpliera con el envío de la certificación en los términos requeridos.


Aduce que el 4 de mayo de 2009 solicitó a la aludida administradora el reconocimiento de su pensión de vejez, entidad que le manifestó que sin el bono pensional no tenía el capital necesario para financiar esa prestación; que el reconocimiento del derecho sólo se haría cuando la empleadora entregara la información completa, motivo por el cual instauró acción de tutela que fue desfavorable; por lo que también acudió al Ministerio de Trabajo sin lograr conciliación alguna; que Skandia S.A. le comunicó que en el sistema de bonos pensionales aparecía una anotación de la posible incompatibilidad de la pensión que le fue reconocida y pagada por C., porque consideraban que era del régimen de prima media, información que corroboró el Ministerio, sin que fuera posible afiliarse al RAIS y por tanto, no tendría derecho al bono pensional tipo A.


Comentó que formuló consulta ante la Superintendencia Financiera y al ISS, quienes emitieron concepto favorable respecto de la compatibilidad de esta con la emisión del bono pensional, así como de la afiliación posterior al reconocimiento de la pensión.


Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del demandante; que trabajó para C. Texaco en las datas indicadas; que esa empresa no tenía obligación de cotizar al ISS; que después de pensionado se vinculó laboralmente con la empresa Hocol S.A. entre las fechas expresadas y fue afiliado al ISS; que cotizó al sistema general de pensiones en las fechas señaladas; que se trasladó al RAIS Citi Colfondos y luego a Skandia S.A.; el valor de la cotización máxima al ISS a 30 de junio de 1992; el salario sobre el que cotizó Hocol S.A al ISS en esa fecha; que Skandia S.A. pidió a Hocol S.A. copia de la planilla en la que aparece el salario devengado por el actor al 30 de junio de 1992.


También dijo ser cierto la solicitud elevada por Skandia S.A. al ISS sobre el salario base del actor al 30 de junio de 1992; que se remitieron los documentos recibidos de Hocol S.A. y el ISS a la OBP; que Hocol S.A. se ha negado a certificar al ISS el salario devengado por el demandante al 30 de junio de 1992; que la OBP anuló y reliquidó el bono pensional del accionante, por tener un salario base devengado y reportado superior a la categoría máxima; que la misma oficina de bonos pensionales no aceptó la certificación emitida por Hocol S.A; que interpuso la acción constitucional, la respuesta de la OBP y su resultado; la citación a diligencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con la OBP y Hocol S.A.; la anotación en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, OBP, sobre incompatibilidad de la pensión; la aclaración que esa administradora de pensiones solicitó a la OBP; la respuesta de dicha oficina proferida el 18 de junio de 2010, la cual es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR