SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01236-00 del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205785

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01236-00 del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4954-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01236-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Mayo 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC4954-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-01236-00

(Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por C.Q.R. frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal reivindicatorio de dominio de radicado 76001310301120160014000.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante, mediante apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, presuntamente trasgredidas por las autoridades cuestionadas.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:

2.1. La gestora señaló que es la propietaria del bien inmueble ubicado en el cruce de la carrera 15 con calle 6, que se distingue en sus puertas exteriores con los números 15-07 y 15-17, y por la calle 6 con los números 6-02, 6-08 y 6-12, que corresponde a un edificio de dos plantas, «de paredes de ladrillo y repelladas en cemento cubierto con azotea y el terreno adyacente cubierto con teja de barro y cerchas en madera».

2.2. En agosto de 2011, la señora C.E.C., de «manera arbitraria e ilegítima inició posesión material de la totalidad del edificio […]», valiéndose hábilmente de un «contrato de promesa de permuta» suscrito con el padre de la tutelante, en el que «únicamente se le prometió permutar una porción de dicho inmueble, específicamente un local […]».

2.3. Por lo anterior, «el 10 de marzo de 2016»[1] instauró demanda contra la mencionada señora y los terceros poseedores indeterminados, a fin de obtener la reivindicación del predio, asunto que le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali.

2.4. Adujo que la demandada en dicho proceso solicitó que se llamara al actual poseedor, señor F.H.M., tercero a quien ella le había vendido la posesión que ostentaba sobre la totalidad del inmueble; dicha posesión, según la querellante, era irregular, carecía de justo título y fue obtenida y ejercida con mala fe, pues la adquirió con el contrato de promesa de permuta que no era un título traslaticio de dominio y en el cual se «prometió en permuta fue única y exclusivamente el local ubicado en la esquina del primer piso del edificio […]» objeto de reivindicación.

2.5. Afirmó que el señor H.M. fue vinculado como parte pasiva a la litis y propuso las excepciones de «FALTA DE IDENTIDAD DEL INMUEBLE RELACIONADO EN LA DEMANDA y POSESIÓN DE BUENA FE».

2.6. El 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali profirió sentencia en la que se «negaron las pretensiones de la demanda». Fundamentó su decisión en que «no se probó el derecho de dominio en cabeza de la demandante, […] como elemento para que prospere la reivindicación, apartándose de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que establece que el dominio se acredita, como efectivamente se hizo en el referido proceso, con la Escritura Pública y el respectivo certificado de matrícula inmobiliaria en la que consta la inscripción del título traslaticio».

2.7. La actora manifestó que apeló la referida determinación, por cuanto estaban dados los presupuestos para que prosperara la reivindicación de la posesión que ejercía «un tercero con el que ella jamás ha celebrado ningún tipo de contrato» y en razón a que el a quo «desconoció el precedente jurisprudencial e incurrió además en un defecto fáctico por la indebida valoración de los elementos probatorios allegados conforme a dicho precedente».

2.8. El 9 de febrero de 2021, la S. Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia impugnada, «en cuanto a negar las pretensiones de la demanda, argumentando que no (era) por las razones aducidas por el juez de primera instancia, ya que, como se dijo, todos los elementos para que prospere la reivindicación están dados, sino porque considera que debió adelantarse una acción contractual y no la reivindicatoria […]». Posteriormente, interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, el juez plural, por pronunciamiento del 11 de marzo del año en curso, lo denegó por improcedente.

2.9. Advirtió la accionante que la decisión de la alzada vulneró las garantías fundamentales reclamadas, toda vez que «negó las pretensiones de la demanda tras concluir que debía adelantarse una acción contractual por existir un contrato de promesa de permuta con la anterior poseedora, sin contar con el apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta su decisión, pues no efectuó una adecuada valoración del mentado contrato, pasando por alto que el bien objeto de dicho contrato de promesa de permuta no guarda correspondencia con el inmueble que pretende reivindicarse, y que el actual poseedor del mismo es el señor F.H.M., con quien adicionalmente la señora Q.R. no tiene ni ha tenido ninguna relación contractual y que es quien obra como parte pasiva de la Litis […]».

3. Pidió, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia proferida el 9 de febrero de 2021 por la S. Civil del Tribunal Superior de Cali y que se le ordene adoptar las medidas necesarias para dictar nueva sentencia, revocando el fallo de primera instancia.

  1. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un breve recuento del trámite del proceso objeto de estudio, señaló que «las actuaciones surtidas en el juicio en mención se sustentan en las normas procesales y sustanciales aplicables al caso en concreto, en el que se efectuó la debida valoración probatoria para proferirse sentencia de primera instancia, respetándose las garantías legales y constitucionales de las partes».

2. La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que las razones de hecho y de derecho por las cuales se profirió la decisión dentro de la solicitud de amparo cuestionada, «están plasmadas en la sentencia, mismas de las cuales se puede entrever que son ajustadas y, motivo por el cual, […] no vulnera ningún derecho fundamental».

En esa medida, refirió que «en el escrito de tutela, lo que manifiesta la actora es una inconformidad con la decisión adoptada por la S. de Decisión […], para lo cual culmina resaltando que el inmueble objeto de reivindicación, no es el mismo que fue prometido en permuta y que, por ende, se hizo una indebida valoración probatoria en ese punto por parte de esta S.».

Al respecto, sostuvo que pese a dicha afirmación y, como puede corroborarse de la providencia censurada, «ante la existencia de dicho contrato de permuta, modificado por la misma accionante y, que recae sobre el mismo objeto del litigio, no era factible, conforme a la jurisprudencia patria, acceder a las pretensiones de la demanda, […]», destacando que, «las consideraciones expuestas se hicieron con base en las normas jurídicas pertinentes y, por supuesto, en observancia de las pruebas aportadas y recaudadas».

  1. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora se duele del proveído dictado el 9 de febrero del 2021, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primera instancia proferido el 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pese a encontrar probados todos y cada uno de los elementos axiológicos para que prosperara la reivindicación pretendida, porque consideró que la vía idónea para formular el reclamo era la contractual.

2. Pronto advierte esta S. que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartida.

3. Sobre el particular, se evidencia que el recurso de apelación cuyo estudio pretende la accionante por esta vía, fue propuesto contra la providencia del 3 de septiembre de 2019, que negó la reivindicación del inmueble reclamado. Tal medio impugnativo fue resuelto mediante decisión de 9 de febrero de 2021, en la que el Tribunal convocado expresó que debía confirmarse dicha negativa, pero por motivos diferentes a los aducidos por el a quo, respecto de lo cual manifestó que:

«En el caso sub examine, se encuentra plenamente...

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