SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71168 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205791

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71168 del 19-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente71168
Fecha19 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1960-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL1960-2021

Radicación n.° 71168

Acta 17

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.A.P.V., contra la sentencia proferida por la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de junio de 2014, en el proceso que instauró el recurrente contra la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-.

Acéptese el impedimento manifestado por la Magistrada D.A.C.V. visible a folio 66 y 66 v/to del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

C.A.P.V. demandó a Colpensiones con el fin de que se condene a la pasiva a «Causar» la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2012, cuando cumplió los requisitos para acceder a ese derecho; que se liquide y pague incluyendo las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien semanas cotizadas, de conformidad con el parágrafo 1, numeral 2 del artículo 20 del «Decreto 758 de 1990»; los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por demora injustificada en la reliquidación; y los mismos intereses, pero por la mora en el pago de las mesadas de febrero de 2012 hasta el 1 de marzo de igual año; la indexación; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de abril de 1948; que el día 6 de enero de 2012, radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, que se otorgó por medio de la Resolución 108862 del 14 de mayo del mismo año, a partir del 1 de ese mes y año y, con base en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990.

Indicó que, para efecto de la liquidación, la entidad de seguridad social demandada tomó un total de 1280 semanas cotizadas, aplicó una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación, pero omitió tener en cuenta las últimas cien semanas cotizadas; que cumplió 60 años de edad el 12 de abril de 2008; que la última cotización realizada fue en el mes de enero de 2012; que presentó reclamación para cambio de fecha de causación y reliquidación tomando las cien semanas a las que se ha aludido y los intereses de mora, sin obtener respuesta de la accionada después de transcurridos 30 días.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de solicitud de la pensión de vejez; su reconocimiento a partir de 1 de mayo de 2012; que se aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990; el número de semanas que se tuvieron en cuenta y la tasa de reemplazo; la data de nacimiento del actor y que no hubo pronunciamiento respecto de la reclamación administrativa. Los demás los negó o manifestó no constarles. En su defensa señaló haber aplicado el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dijo era la norma que regulaba dicho asunto.

Como medios exceptivos de fondo propuso la inexistencia de la obligación; inexistencia de pagar intereses de mora; imposibilidad de indexación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; prescripción; compensación y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno L. del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de abril de 2014 (f.° 73 y 74), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, a pagar a favor del actor señor C.A.P.V. el retroactivo pensional desde el 1 de febrero de 2.012 y hasta el 30 de abril de 2.102, y los intereses moratorios a que haya lugar, junto con el pago de las mesadas adicionales y los reajustes de ley.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, de las demás pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: EXCEPCIONES Se declarar parcialmente probada la excepción denominada inexistencia de la obligación.

CUARTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada en porcentaje del 50%. T..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de junio de 2014, al resolver la alzada interpuesta por ambas partes, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador señaló que como problema jurídico le correspondía resolver si procedía la reliquidación del IBL de la pensión del actor conforme a las últimas cien semanas cotizadas y verificar si había lugar a modificar la fecha de disfrute de aquella.

Como marco legal refirió el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que destacó, ha sido utilizado por la Corte en varias providencias entre ellas las identificadas como CSJ SL, abr. 2003, rad.19459 y CSJ SL, rad. 39127 de 2011. Indicó que si al trabajador desde la fecha en que entró a regir la ley de seguridad social le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, esta Corte había señalado que debía aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que permite el cálculo con base en lo devengado en toda la vida laboral, cuando este le resultare más favorable al afiliado, pero siempre que hubiere cotizado 1250 semanas, para lo que se remitió a la providencia CSJ SL mar. 2011, rad. 40552.

Memoró que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, alude a los conceptos de causación y disfrute de la pensión de vejez; que el primero, es decir, el nacimiento del derecho se estructura con el cumplimiento de las semanas mínimas y la edad y, para el segundo, su disfrute, se debía acreditar la desafiliación del régimen, aunque era posible reconocer la desafiliación tácita.

Acudió al artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, que dijo preveía el reporte de novedades como una responsabilidad del empleador; seguidamente, acotó que a través de la Resolución 108862 del 4 de mayo de 2012, obrante de folio 3 a 4, se reconoció la pensión de vejez al actor conforme al Acuerdo 049 de 1990, por haber sido beneficiario del régimen de transición, a partir del 1 de mayo de 2012, en cuantía de $6.296.756, aceptándose que cotizó hasta el 30 de enero de esa anualidad.

Agregó que a través de la Resolución GNR276708 del 28 de octubre de 2013, que reposa de folio 61 a 64, la entidad accionada reliquidó la primera mesada pensional y la fijó en la suma de $6.321.266, que calculó con las directrices del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero había dejado incólume la fecha de su disfrute, esto es, 1 de mayo de 2012.

Aludió a que, con la reclamación administrativa del 19 de marzo de 2013, el accionante le pidió a la entidad demandada reliquidara la prestación tomando para el efecto el promedio de lo cotizado en las últimas cien semanas y modificara la fecha a partir de la que se reconoció el derecho.

Precisó el sentenciador que el IBL de la pensión de vejez se debía calcular con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que se evidenciaba que al demandante le faltaban más de diez años al 1 de abril de 1994, para adquirir el derecho, motivo por el cual la norma que debió gobernar la prestación era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo había hecho la demandada, y por ende, dijo compartir la decisión de primer grado en este sentido.

En cuanto a la modificación de la fecha de disfrute, expresó el juez de la alzada, que tanto la resolución del 14 de mayo de 2012 como la del 28 de octubre de 2013, señalaron que el demandante cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, desde el 10 de enero de 1972 hasta el 31 de enero de 2012, pero que no obraba prueba de que en este último periodo se hubiera presentado novedad de retiro por parte del empleador, y que la responsabilidad por dicha omisión corría a cargo de este.

Así las cosas, consideró que la última cotización no resultaba ser el elemento para que se pudiera deducir una desafiliación tácita, pues el actor podía haber continuado cotizando para mejorar su pensión de vejez; que en consecuencia para calcular el IBL se debía tener en cuenta hasta la última semana de cotización y como la entidad no tenía certeza de la voluntad del retiro, la había reconocido a partir del ingreso a nómina que lo fue el mes de mayo de 2012, actuación que encontró ajustada al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no podía modificar la fecha de disfrute; lo que necesariamente...

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