SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00199-01 del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205796

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00199-01 del 28-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Mayo 2021
Número de expedienteT 0800122130002021-00199-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6041-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6041-2021

R.icación n.° 08001-22-13-000-2021-00199-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de abril de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela instaurada por J.D.C. contra la Superintendencia de Sociedades y el Grupo Andino M.V.S., con ocasión del trámite de reorganización empresarial, seguido respecto de la citada sociedad.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y vivienda digna, presuntamente quebrantadas por los accionados.

2. Como sustento de su inconformidad acota, en síntesis, que suscribió con el Grupo Andino M.V.S., una “(…) oferta mercantil (…) cuyo objeto era la venta del apartamento 905, ubicado en la torre 1 del proyecto Acuarela de Villa Campestre (…), alcanzando a pagar la suma de $74.304.537 (…)”.

Sostiene que, dado el incumplimiento de ese contrato, por parte de la “constructora”, procedió a citarla ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación L.M. de Barranquilla, con la finalidad de llegar a un arreglo sobre las condiciones del comentado negocio; sin embargo, no se pudo realizar ninguna “audiencia” al respecto, por cuanto, la allí convocada inició un trámite de “reorganización empresarial” en la Superintendencia de Sociedades.

Afirma que solicitó a esta última entidad, “autorizar y ordenar” a la compañía criticada “la devolución de los dineros cancelados”, con ocasión de la memorada compraventa; pedimento denegado por improcedente.

Asevera que “no tiene la obligación legal de soportar la espera” en la devolución de su dinero, máxime cuando fue “categorizado como acreedor quirografario de quinto grado”, debiendo esperar 8 años para obtener el reintegro del capital entregado a la empresa en reorganización.

3. Suplica, en concreto, ordenar a la Superintendencia de Sociedades realizar las actuaciones correspondientes para obtener el pago de la suma de “$74.304.537 debidamente indexada” dentro del caso bajo estudio.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la salvaguarda tras aducir:

“(…) [C]onforme a las pruebas obrantes en el derrotero y las manifestaciones esbozadas por los auspiciantes de este litigio, se constata que el trámite de reorganización actualmente se está tramitando dentro de la jurisdicción de la Superintendencia de Sociedades, con respecto a los pasivos y obligaciones que adeuda la constructora GRUPO ANDINO MARÍN VALENCIA S.A.- GRAMA CONSTRUCCIONES S.A., con sus acreedores, por lo que es menester la comparecencia del tutelante y acudir a tal escenario concursal para hacer valer los intereses que pretende ventilar en esta orbita constitucional (…)”.

1.3. La impugnación

La formuló el censor manifestando que el proceso de reorganización no es ninguna vía expedita ni eficaz para hacer valer sus intereses, dado el amplio margen tiempo en el cual se tramitan ese tipo de decursos.

  1. CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte el fracaso del auxilio impetrado, por cuanto el proceso concursal del Grupo Andino M.V.S., aún se encuentra en trámite, asunto en el cual la deuda aducida por el aquí gestor, fue incluida dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por la sociedad en reorganización, por tanto, al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.

2. En ese orden, el auxilio resulta prematuro porque, como quedó visto, el asunto que impulsa al actor a hacer uso de este amparo está todavía a la espera de ser solucionado, con la decisión que la Superintendencia confutada adopte como resolución del comentado decurso

Al respecto, esta Corte ha manifestado:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[1].

3. Por otro lado, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo.

En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado:

“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”[2] (negrillas originales).

4. Con todo, se observa que el resguardo tiene como única finalidad la salvaguarda del patrimonio del quejoso, pues su exigencia no apunta a la defensa de una garantía fundamental, sino de los intereses meramente económicos de aquél, lo cual desvirtúa la procedencia del mecanismo estudiado, por cuanto según el artículo 86 de la Constitución Política fue instituido solamente para “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquiera autoridad pública”.

Al respecto, la Corte ha indicado,

“(…) la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido”[3].

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[5], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[6] impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías...

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