SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01327-00 del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205818

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01327-00 del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01327-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4957-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC4957-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-01327-00

(Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el resguardo constitucional promovido por L.H.S., M.B.H., M.B.H. y R.B.H. contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensoría del Pueblo.

  1. ANTECEDENTES

1.- La parte actora, a través de apoderada, invocó el amparo de las garantías fundamentales al «reconocimiento de víctimas indirectas del conflicto armado interno», el debido proceso, la reparación integral, el derecho de información, el interés superior del menor, la protección a la mujer cabeza de familia y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2.- En sustento de la queja, la representante de los promotores sostuvo que «MONICA (…) MAGALY (…) [y] ROBINSON BAUTISTA HERRERA (eran) hijos del señor I.B. RUEDA (QEPD)», nacidos entre 1984 y 1992, y la señora L. era su esposa. En vida, el señor B.R. fue agricultor y comerciante y «con sus ingresos les garantizaba los derechos a sus menores hijos y cónyuge».

El 25 de abril de 2000, en la vereda C. del municipio de Zapatoca, Santander, «un grupo de hombres armados integrantes del frente R.D. de las ACPB – Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá – (…) irrumpieron en la finca el Retiro cegándole (sic) la vida al señor I.B. Rueda (QEPD)». Como consecuencia de la muerte de su padre y compañero, el nivel de vida de la familia «empeoró ostensiblemente».

Pese a lo anterior, no fueron informados «sobre las diligencias que debían de hacer para vincularse al Proceso de Justicia y Paz como víctimas indirectas, como tampoco ante qué entidad». En ese aspecto, aclaró que los querellantes no contaban con medios «de telecomunicación y radio escucha (radio, televisión, teléfono móvil, inalámbrico fijo) [para] poder enterarse qué debían de hacer para vincularsen (sic) al proceso penal como víctimas indirectas y reclamar sus derechos por la muerte violenta de su padre y cónyuge».

Según lo mencionado en la tutela, la señora L.H.S. «le otorgó poder al Abogado (…) V.S. para que los representara dentro del proceso como víctimas indirectas del señor I.B.R. e hiciera valer sus derechos, pero este profesional (…) nunca les informó nada sobre su gestión (…) en el proceso (…), la comunicación con el Abogado (…) era imposible por cuanto en la finca el Retiro o los Mangos no contaban con señal de telefonía móvil ni fija; en consecuencia estaban completamente incomunicados con él, pero (…) confiados en que estaba actuando dentro del proceso penal representándolos como víctimas indirectas».

Una vez advirtieron «que definitivamente no obtenían información por parte de su abogado (…) como tampoco de la Fiscalía General de la Nación ni de ninguna entidad del Estado, recibieron información por parte de algunos vecinos de la vereda que otras familias habían acudido a la Fiscalía, en consecuencia mis mandantes se dirigieron a esta entidad fiscal de Bucaramanga (…) cuando aún no se había dictado sentencia de primera instancia». En esa ocasión, la señora H.S. rindió «versión de los hechos» ante el ente acusador y, en la diligencia, «quedó registrada ante la Fiscalía General de la Nación la dirección y el celular del abogado (…) V.S., así: Avenida 10N No. 16-02 Interior 16 Pinares de Granada, teléfono de residencia (…) del municipio de Piedecuesta Santander como lugar para recibir correspondencia». Sobre el particular, precisó que «no solicitó que [le] enviaran [la correspondencia] a la Finca el Retiro o el Mango de la Vereda Mata de Guadua del municipio de Zapatoca Santander (…) precisamente porque era y es todavía imposible el envío y recibo de correspondencia; tampoco sumistró ningún número de teléfono móvil o fijo por cuanto no contaba con este medio de comunicación (…)».

Manifestó que, «contando la Fiscalía General de la Nación con la dirección del Abogado de confianza de la familia B.H. en el Municipio de Piedecuesta – Santander- , enviaba allí la correspondencia pero colocándole Zapatoca y no Piedecuesta, y a su vez el Abogado V.S. que no podía comunicarse con ellos por cuanto no contaban con telefonía móvil ni fija y que las tutelantes desconocen cómo obtuvo este profesional dichos documentos, enviaba las comunicaciones de esa entidad a un punto Claro y/o a la oficinas de Cootransmagdalena del municipio de Zapatoca, documentos que eran recibidos cuando algún miembro de la familia B.H. bajaba a Zapatoca y en la mayoría de las veces ya las fechas de las audiencias habían pasado; otras comunicaciones muy posiblemente no se las entregaron, pero ellos seguían confiando plenamente en el doctor V.S..

El 28 de enero de 2008, el «Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito despacho 2 de justicia y Paz de Bogotá, envió a la familia tutelante el oficio UNJP 5347 D2JYP (…)», en el cual les indicó «que si no contaban con un abogado de confianza debían informarlo para asignarles un abogado de la Defensoría del Pueblo, pero ningún miembro de la familia pudo responderle», pues ese documento «llegó a manos de mis mandantes años después», dado que «se envió a la dirección del abogado, pero al municipio de Zapatoca, no en Piedecuesta (…) donde sí corresponde la dirección».

Resaltó que «la familia tutelante cuenta con una certificación de presentación de réplica sobre la versión libre de (…) Iglesias Abril, alias R., firmada por la señora L.H.S. y por el Investigador Criminalístico VII de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz Unidad Satélite de Puerto Boyacá dentro del radicado 101959, reiterando que alias R. tuvo grado de participación como coautor en el Homicidio (…) de I.B.R. y reiteró su participación en diligencia de versión de fecha 12 de Octubre de 2011».

Asimismo, relató que los accionantes «acudieron a las oficinas de la Defensoría del Pueblo en el municipio de Bucaramanga» y otorgaron poder especial a un abogado de la entidad. Allí les informaron que «el incidente de Reparación Integral de Perjuicios ya había pasado, que la sentencia había sido el 19 y 2 de julio de 2016 y que les correspondía a mis mandantes averiguar si todavía los podían representar, pero nunca les dijeron que presentaran una Acción de Tutela (…) a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales (…) nunca la Defensoría del Pueblo se comunicó con ellos, menos les colaboraron con la elaboración de una Acción de Tutela».

De otro lado, «los tutelantes se hicieron presentes también en el municipio de Zapatoca en la oficina de Enlace de Atención a Víctimas (…) solicitando información acerca de cómo podían acceder a estos derechos». El 15 de septiembre de 2020, «el Coordinador (sic) Fondo para la Reparación de las Víctimas, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Bogotá D.C. le envía a M. el oficio 202040123041221 (…) respondiéndole un derecho de petición que ella presentó y le informa que revisando las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá S. de Justicia y Paz y por la Corte Suprema de Justicia (…) se evidenció que no existe reconocimiento» a favor de los integrantes de la familia.

No obstante, destacó que «la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Primera Instancia página 252, tuvo en cuenta y valoro (sic) los siguientes elementos de prueba en el caso del señor I.B.R.: - Versión libre del postulado (…) M.B. (…) – versión libre del postulado (…) Iglesias Abril (…) versión libre conjunta (…) del 1º de agosto del 213, (de) T.M. y (…) Z. [que] reiteraron y confesaron el hecho (…) la conducta delictiva fue adecuada típicamente como: concurso homogéneo y sucesivo de homicidios en persona protegida artículo 135 No. 1 en circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 No. 2 y 5».

Frente a los hechos descritos, reprochó que «la Defensoría del Pueblo está en la obligación de prestar servicios de orientación, asesoría y representación judicial a las víctimas (…) [pero] en el caso sub judice esta Agencia del Ministerio Público incumplió con sus obligaciones legales, toda vez que la representante de esta Institución que les fue asignada (…) nunca se comunicó con ellos, ni realizó gestión alguna para ubicarlos con el fin de hacer valer sus derechos como víctimas indirectas (…) dentro del incidente de reparación integral».

En ese sentido, puso de presente que el grupo familiar no tuvo representación en el trámite, «desconociendo la (i) Fiscalía General de la Nación (…) (o), (ii) la sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, (iii) la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, (iv) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y (v) la Defensoría del Pueblo que...

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