SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77866 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205821

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77866 del 26-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2069-2021
Fecha26 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77866
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2069-2021

Radicación n.° 77866

Acta 18

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ S.V.R., contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2017, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR COOHOBIENESTAR.

En los términos del poder que obra en el cuaderno de la Corte, se reconoce personería para actuar en representación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al abogado D.P.Á..

I. ANTECEDENTES

La recurrente llamó a juicio a los entes mencionados, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el ICBF, ejecutado desde el 2 de mayo de 1991 hasta «la fecha presente», y la responsabilidad solidaria de la Cooperativa en calidad de simple intermediaria. Pidió el pago del auxilio de cesantías y sus intereses, de transporte, compensación por vacaciones, primas de servicio, los incrementos salariales conforme al salario mínimo legal mensual vigente año a año, los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, la dotación de calzado y vestido de labor, las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, la indexación, intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 3-36 y 207 a 220).

En sustento de sus pretensiones, manifestó que el 2 de mayo de 1991 «celebró un contrato individual de trabajo» verbal con el ICBF, que tuvo por objeto la prestación «de servicios personales para desempeñar labores para el ICBF como madre comunitaria». Precisó que ejecutaba la actividad en su residencia y que no tenía la condición de empleada pública, ni de trabajadora oficial; también, que «a partir del 1 de febrero de 2014», a través de C., el contrato pasó a ser escrito y le ha pagado prestaciones, lo que no en el tiempo anterior.

Mencionó que desde el inicio de su actividad, el ICBF le ha suministrado dotación para el funcionamiento del hogar; las frutas y verduras; la minuta para preparación de

alimentos, utensilios de cocina e insumos para aseo.

Luego de describir su jornada de trabajo, que inicia a las 6 a.m. con la preparación de los alimentos, pasa por la recepción, atención e instrucción de los menores, y termina a las 4 p.m. con la entrega de estos a sus padres o acudientes, hizo énfasis en que todas las actividades se desarrollan a partir de las instrucciones y órdenes impartidas por las demandadas, en especial del ICBF. Añadió que «jamás ha contado con autonomía e independencia para realizar sus labores, pues estas son dirigidas y encomendadas por el ICBF, de quien depende administrativa, operacional y financieramente».

Expresó que no puede faltar al trabajo, menos ausentarse del sitio asignado para el desempeño de las labores, sin permiso del ICBF; que por oficio de 28 de abril de 2015, el Instituto le respondió negativamente la reclamación que elevó el 20 de abril anterior, sobre el pago de prestaciones y demás derechos laborales por el periodo 2 de mayo de 1991 al 31 de enero de 2014.

C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, y prescripción. Negó unos hechos y dijo no constarle otros.

Explicó que hasta el 31 de enero de 2014, la labor de la madre comunitaria demandante estuvo sometida a los Decretos 2388 de 1979 y 1340 de 1995, conforme a los cuales, esa actividad no estaba gobernada por un contrato de trabajo, sino que se trataba de un servicio social en el marco del programa nacional de hogares comunitarios de bienestar para la protección de niños con mayores necesidades; además, que durante este lapso, la participación de la Cooperativa fue a título de operador que colabora en temas de carácter técnico tales como logística en compra y distribución de alimentos, control de calidad de los alimentos, actividades de peso y talla a menores y valoración nutricional, así como atención a lineamientos del programa de hogares (fls. 113-135 y 222-241).

Precisó que en atención a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 y en el Decreto 289 de 2014, vinculó a la accionante mediante contrato de trabajo a partir del 1 de febrero de 2014 y, desde esta fecha, ha cumplido a satisfacción todas las obligaciones laborales a su cargo.

El ICBF también rechazó las aspiraciones de la demandante y formuló las excepciones de carencia del derecho reclamado, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe del demandado, mala fe del demandante, enriquecimiento sin causa y prescripción. Aceptó la reclamación de la actora y la respuesta suministrada, también, los extremos en que ha sido madre comunitaria. Negó los demás hechos, suministró similares explicaciones a las de la codemandada e hizo énfasis en que el ICBF «no tiene ningún vínculo laboral con las personas que se desenvuelven en los hogares comunitarios», y en que la actora no ha laborado directa o indirectamente para esa entidad, menos en desarrollo de un contrato de servicios o de obra para el ICBF o que lo beneficie (fls. 196-205).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 2 de junio de 2016 (fl. 303 Cd), absolvió a las demandadas y gravó a la demandante con las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la accionante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó la del a quo, con costas a cargo de la vencida en juicio (fl. 6 Cd. C.. segunda instancia).

Tras referirse al principio de primacía de la realidad sobre las formas, anotó que la aspiración de reconocimiento de una relación laboral con una entidad de naturaleza pública, impone verificar el tipo de vínculo, «para poder atribuir a la jurisdicción competente el conocimiento de tales controversias»; que la simple afirmación del demandante de ser trabajador oficial, daría lugar a que el asunto lo conociera la jurisdicción ordinaria laboral, sin que ello implique menor rigor en el análisis de tal condición. Añadió que la fijación del «régimen jurídico laboral» de los servidores públicos es resorte de la ley, no depende de la voluntad de las partes.

Consideró que de acuerdo a la Ley 75 de 1968 y el Decreto 3131 del mismo año, el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, por lo que sigue la regla general, según la cual, sus servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales, si se dedican a la «conservación y mantenimiento de la obra pública».

Dijo ser evidente que las funciones desempeñadas por las madres comunitarias «no hacen parte del parámetro funcional de los trabajadores oficiales», surgieron con la Ley 89 de 1988, que asignó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar los recursos necesarios para apoyar a los padres de familia en la atención y cuidado de sus hijos, especialmente en las poblaciones más vulnerables del país y tiene por fundamento el trabajo solidario de la comunidad para garantizar las necesidades básicas de los niños.

Memoró que el artículo 4 del Decreto 2019 de 1989, puntualizó que el nexo surgido entre dichas madres comunitarias y los demás entes involucrados en el programa de hogares de bienestar, estaba regido por el trabajo solidario y, por ende, constituía una contribución voluntaria al desarrollo de los programas sociales dentro de la comunidad, lo cual descartaba cualquier vínculo laboral con las asociaciones o con las entidades públicas que participaran en desarrollo del sistema, previsión que se mantuvo en el Decreto 1340 de 1995.

Se refirió a ciertos pronunciamientos de la Corte Constitucional, y precisó que solo a partir de Febrero de 2014 la relación jurídica de las madres comunitarias se transformó de voluntaria y solidaria a laboral, de suerte que se descartan los contratos de trabajo entre aquellas y el Estado (ICBF) con anterioridad a la vigencia del Decreto 289 de 12 de febrero de 2014, postura que avaló la mencionada Corporación, en tanto reconoció por vía de tutela la posibilidad de que puedan acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Citó el proveído CC T-018-2016.

Destacó que la demandante apuntó a la declaratoria de un contrato de trabajo con el ICBF, ejecutado entre 2 de mayo de 1991 y el 31 de enero de 2014, en el que C. actuó como simple...

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