SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00082-01 del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205829

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00082-01 del 28-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002021-00082-01
Fecha28 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6046-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6046-2021

Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00082-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 26 de abril de 2021, proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la salvaguarda promovida por J.E.A.I. al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la acción popular con radicado 2019-00172-00, incoada por el actor contra el Banco GNB Sudameris S.A.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El impulsor demandó al Banco GNB Sudameris S.A. ante el estrado del circuito confutado, con el propósito de lograr la protección de los intereses colectivos vulnerados por esa sociedad.

Al interior de ese ritual, se programó para el 19 de julio de 2021, la audiencia de pacto de cumplimiento y, por tal motivo, el censor entabló un recurso de reposición al cual, conforme asevera, no se le ha dado impulso; además, cuestiona, el despacho accionado es “renuente” a aplicar los artículos 5[1] y 84[2] de la Ley 472 de 1998 e, igualmente, a digitalizar el libro de audiencias.

Finalmente, señala: “(…) Manifiesto no haber presentado acción igual, o por lo menos no lo recuerdo y, de haberlo hecho, rechace mi acción (…)”.

3. Solicita, por tanto, ordenar (i) resolver el mecanismo de defensa horizontal en cuestión(ii) acatar los reseñados preceptos; y (iii) brindarle copia en medios tecnológicos del enunciado documento.

1.1. Respuesta de los accionados

  1. El juzgado del circuito fustigado manifestó que el 16 de marzo pasado, definió el recurso materia controversia, desestimándolo e indicó que el actor, por los mismos hechos, formuló otra salvaguarda ante la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., con el radicado 2021-00072-00

  1. La defensoría del Pueblo -Regional Risaralda- adujo carecer de legitimidad en la causa por pasiva

  1. Los demás convocados guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

Negó el auxilio porque, frente a la reposición, tal instrumento ya había sido dirimido por el despacho demandado antes de formular este auxilio y, en esa medida, devenía improcedente exigir la aplicación de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998.

Adicionalmente, estableció que el actor incurrió en temeridad, por cuanto, en otro auxilio adelantado contra el mismo estrado, por igual proceso, deprecó la copia digital del libro de audiencias y, en esa medida, había

“(…) identidad de partes porque el accionante en aquella, como en esta, es J.E.A.; el accionado en ambas es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito local; también hay identidad de causa porque en ambas se platea la queja sobre la falta de digitalización del libro de audiencias dentro de la acción popular con radicado 2019-00172-00; y, por último, hay identidad de objeto porque en las dos se incorpora la pretensión orientada a que se le ordene a la jueza exhibir públicamente dicho documento”.

“(…)”.

Ahora bien, la S. inadvierte explicación alguna, o argumentos adicionales, o razones fácticas o jurídicas que justifiquen porqué el demandante presenta dos veces la misma demanda, con lo cual se desgasta irracionalmente el aparato judicial del Estado en desmedro de otros usuarios del servicio de justicia que ven cómo sus procesos se quedan relegados”.

“(…)”.

Se cuentan por cientos las acciones que ha propuesto el mismo demandante, con lo que es imposible hablar de su ignorancia en el tema, máxime cuando ha sido notificado de todas las decisiones adoptadas; no ha demostrado que se halle en estado alguno de indefensión o vulnerabilidad; ni ha propuesto, como quedó dicho, hechos nuevos o relevantes, que justifiquen la interposición simultánea de los amparos, que puedan hacer la diferencia en este caso; además, nunca ha actuado en las acciones de tutela por medio de apoderado judicial”.

En consecuencia, dispuso

“(…) condena[r] en costas al accionante, señor J.E.A.I., identificado con cédula de ciudadanía número 10.141.947, bajo el entendido de que se trata de una multa, en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en favor de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura (…)”.

1.3. La impugnación

La formuló el querellante, destacando que, si bien formuló dos (2) veces la acción, no se le debió sancionar y, en cambio, se tornaba viable rechazar el libelo como lo indicó en el pliego introductor.

Adicionalmente, criticó la emisión de la amonestación reseñada sin adelantarse el incidente respectivo y, además, señaló que, en la sentencia STC1553-2019 de 14 de febrero de 2019, esta S. le concedió una protección, a pesar de haber concurrido, previamente, en siete (7) oportunidades.

2. CONSIDERACIONES

  1. En el caso, el tutelante cuestiona, entre otras cosas, la ausencia de digitalización del libro de audiencias, por parte del juzgado del circuito refutado.

2. Frente a ello, se advierte, el auxilio invocado es inviable porque, por igual queja a la aquí enarbolada y, frente al mismo ritual, esto es, la acción popular con radicado 2019-00172-00, adelantada por el actor contra el Banco GNB Sudameris S.A. ante el juzgado encausado, a través de este especial instrumento, el petente formuló un resguardo en la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., tal como él mismo lo reconoció.

Queda claro, el supuesto fáctico ahora cuestionado, ya fue objeto de estudio por la enunciada corporación. Esta S. ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si

“(…) [L]a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”[3].

3. Ahora, si bien el accionante mencionó en el libelo: “(…) no haber presentado acción igual, o por lo menos no lo recuerdo y, de haberlo hecho, rechace mi acción (…)”, tal afirmación no lo exonera de su deber de cuidado y vigilancia en sus actuaciones.

Lo anterior, porque es el precursor quien conoce, de un lado, los hechos por los cuales reclama protección y, de otro, las decisiones emitidas en las controversias.

Asimismo, es el gestor el primer llamado a verificar si, por similares cuestiones, ya ha acudido a la acción de tutela, pues no pude condicionar el rechazo de la demanda al ulterior escrutinio de la Corte, dado que, tal circunstancia, no es causal para proceder de esa manera y, además, ello tampoco equivale a un desistimiento de la reclamación.

Si el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, exige a quien “(…) interponga la acción de tutela (…) manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos (…)”, el interesado, para evadir esa responsabilidad, tiene vedado, modificar, a su arbitrio, el ordenamiento, y menos aún, supeditar el estudio del caso a su propia incuria, pues ello equivaldría a obtener un beneficio de tal conducta.

Sobre el principio según el cual, nadie puede...

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