SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00095-01 del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205831

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00095-01 del 14-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002021-00095-01
Fecha14 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5445-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC5445-2021

Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00095-01

(Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación que M. y Triturados Nacionales S.A.S formuló frente a la sentencia de 25 de marzo de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Funza, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2016-01126.

ANTECEDENTES

  1. La gestora pretende que se ordene a la autoridad convocada tramitar la oposición al secuestro realizado en ese juicio. Además, que se decrete la nulidad de lo actuado por el comisionado en dicha diligencia al haber excedido sus funciones, así como que el despacho fustigado se pronuncie respecto a la sustitución del poder allegada por su contraparte y frente al recurso de apelación que presentó el 30 de julio de 2020

En sustento, manifestó que V.H.D.Q. presentó demanda ejecutiva en contra de V y R Agregados S.A.S., proceso dentro del cual, el 3 de octubre de 2018, se llevó a cabo diligencia de secuestro por medio de comisionado respecto de una máquina trituradora de la sociedad accionante, quien se resistió a la cautela. Adujo que dicho trámite se suspendió y el juzgado auxiliador citó a audiencia en donde resolvió rechazar la oposición, decisión que aunque fue impugnada no desató el tribunal al entender que aquél no estaba facultado para ello, por lo que remitió el asunto al juzgado comitente a fin de que adoptara las medidas de saneamiento a que hubiere lugar, todo lo cual está pendiente por solventar.

También, indicó que el 11 de marzo de 2020 radicó nulidad por considerar que la actuación del comisionado excedió los límites de sus facultades, petición que fue negada, y aunque promovió recurso de apelación (30 julio 2020), a la fecha de la interposición del ruego no había sido concedido. Finalmente, alegó que el 15 de mayo de 2019 se elevó sustitución de mandato judicial por parte del apoderado de V y R Agregados S.A.S. a D.A.G., sin que hasta el momento se haya adoptado determinación al respecto.

  1. El despacho accionado reconoció no haberse pronunciado frente a este último pedimento. Acerca del memorial de nulidad por la supuesta extralimitación del comisionado, manifestó que la petición fue rechazada por extemporánea, decisión que fue apelada y frente a la cual se concedió la alzada el 18 de marzo hogaño

H.R.G., en calidad de secuestre, realizó un recuento de los hechos y pidió negar el amparo. El demandante en el proceso ejecutivo dio a conocer el negocio causal del mismo.

  1. El tribunal denegó la súplica porque el recurso de apelación ya se concedió y en él se resolverán las discusiones en relación con los excesos del comisionado y el no pronunciamiento frente a la sustitución del poder.

  1. Impugnó la promotora, fundada en que los hechos irregulares en que sustentó su queja no han cesado y que no se ha llevado a cabo la audiencia de pruebas para resolver la oposición.

CONSIDERACIONES

De entrada, se advierte la inviabilidad del auxilio toda vez que, de un lado, las pretensiones de nulidad de lo actuado por el juez comisionado y de resolución de la oposición al secuestro son prematuras. Y del otro, la censora frente al pedimento relacionado con la sustitución del mandato judicial carece de legitimación, así como porque en cuanto a la concesión del recurso de la alzada hay un hecho superado.

  1. En efecto, la libelista buscó que se declarara la invalidez de lo efectuado por el despacho que practicó la mentada medida cautelar, desde el 3 de octubre de 2018, momento en el cual se adelantó dicha diligencia, por haberse excedido en sus funciones; sin embargo, se advierte que la salvaguarda resulta anticipada, porque ese asunto aún no ha sido definido dentro del proceso, en la medida en que se encuentra pendiente de resolver la apelación que aquella formuló contra el interlocutorio que rechazó por extemporánea la solicitud que incoó en igual sentido. De modo que para este momento tal temática no puede ser objeto de escrutinio constitucional comoquiera que...

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