SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63032 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205832

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63032 del 12-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Mayo 2021
Número de expedienteT 63032
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5449-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


STL5449-2021

Radicación n.° 63032

Acta 17


Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta EMILSE CORREA SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.


  1. ANTECEDENTES


EMILSE CORREA SÁNCHEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y al «PRINCIPIO DE LEGALIDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


Narra que el 6 de enero de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente H.C.C., hecho que acaeció el 10 de octubre de 2011, ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad que negó tal petición, tras considerar que la interesada no acreditó la convivencia con el causante.


Informa que interpuso demanda ordinaria contra el ente de seguridad con la finalidad de obtener el reconocimiento de la prestación económica, junto con el retroactivo y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, trámite que cursó en el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá.


Indica que, concomitante a ello, en sentencia de 24 de octubre de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión de Saravena declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y C.C. desde el 12 de octubre de 2004 hasta el 10 de octubre de 2011, razón por la cual, el 31 de mayo de 2018 la referida administradora, reconoció la pensión aludida.


Agrega que, en virtud de lo anterior, desistió de tal pretensión y quedó pendiente resolver lo atinente a los intereses moratorios.


Manifiesta que el juzgado de conocimiento en proveído de 20 de enero de 2020, accedió al pago de la citada pretensión, decisión que la convocada apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en fallo de 11 de diciembre de 2020, revocó la determinación de primer grado, tras considerar que cuando la petente solicitó la pensión en el año 2012, le asistía razón a Porvenir S.A. en negar la prestación, por cuanto los elementos probatorios allegados demostraron que no cumplía con todos los requisitos, pues, no acreditaban 3 años de convivencia.



Cuestiona que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho por «desconocer la norma del ordenamiento jurídico constitucional aplicable al caso concreto, por desconocer el precedente constitucional sobre la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de los intereses moratorios para toda clase de pensiones, en la decisión contenida en la Sentencia C-601 de 2000, la Sentencia C-1094 de 2003 y la Sentencia SU 065 de 2018, igualmente por desconocer el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL2994-2019 radicado 77729, SL400-2013 radicado 38434, y CSJ-SL400-2013 radicado 38434».



Acude entonces al...

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