SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00109-01 del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205845

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00109-01 del 28-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002021-00109-01
Número de sentenciaSTC6047-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Mayo 2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6047-2021

Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00109-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de abril de 2021, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela instaurada por E.B.I.B.L., O.S.R. y Y.M.P. en contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Zipaquirá, con ocasión del juicio de “resolución de contrato” promovido M.P. a los aquí actores.

  1. ANTECEDENTES

1. Los reclamantes imploran la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del confuso escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Manifiestan los promotores que son residentes” y “propietarios” de algunos predios ubicados en la carrera 10 No. 18-14 del barrio Ciudad Jardín de Zipaquirá, terrenos comprados “aparentemente a M.P...”., persona con la cual “tuvieron diversos problemas jurídicos con ocasión” de dicho negocio.

Aducen que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, fueron convocados en el juicio de “resolución de contrato” materia de resguardo, asunto en el cual, se dispuso el “desalojo” de los referidos inmuebles.

Afirman que, para la entrega de esos bienes, fue comisionado el despacho municipal criticado, quien, programó la respectiva diligencia para el día 21 de marzo pasado, sin tener en cuenta el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran “en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus – COVID 19”.

Sostienen que presentaron este resguardo con la finalidad de lograr la “suspensión” de la precitada entrega y como único mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.

3. Solicitan, en concreto, “se modifique y posponga la diligencia de desalojo” programada dentro del caso bajo estudio.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda, tras advertir:

“(…) [L]uego de verificar la documentación arribada a este tribunal, emerge pacífico que el ruego propuesto no consulta uno de los requisitos genéricos de procedencia de la acción constitucional activada, a saber, el de la subsidiariedad; son así las cosas porque los actores no certificaron que hubiesen concurrido primero ante las autoridades accionadas advirtiendo su apremiante situación y la afectación de su vivienda digna con báculo en la orden de entrega enrostrada en esta especial justicia, esto, con estribo en una solicitud equipada con los mismos hechos articuladores de la demanda de resguardo (…)”.

1.3. La impugnación

Los promotores impugnaron insistiendo en los hechos expuestos en el libelo genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. Los quejosos critican la entrega ordenada en el litigio bajo estudio, por cuanto ésta involucra los predios de los cuales son “residentes” y “propietarios” y, en su sentir, no se encuentran dadas las condiciones pertinentes para el “desalojo” de esos bienes, teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad, ante la emergencia sanitaria generada por el virus “Covid-19”.

2. Sin dificultad, se advierte el fracaso del amparo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, pues los querellantes no han puesto de presente, ante los convocados, las condiciones alegadas en este ruego, para que sean esas autoridades quienes tomen las medidas del caso al momento de efectuar la entrega aducida. En efecto, ninguna prueba allegada a esta senda demuestra que así hayan actuado.

3. Por lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el interesado pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.

Al respecto, esta S. ha manifestado:

“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[1].

4. Con todo, no se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, impostergabilidad, gravedad y urgencia, propios del mismo, pues, de materializarse la entrega controvertida, ésta tendría fuente en la Ley y en el procedimiento surtido por el juez competente.

Desde luego, la actuación debe desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo.

Sobre el particular, esta S. ha adoctrinado:

“(…) Se precisa, la entrega dispuesta en un proceso judicial, no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable, pues (…) ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (…)”[2].

“No obstante, en el caso concreto, como ese acto aún no se ha cumplido, pueden los peticionarios exponer las circunstancias aquí comentadas, sobre todo las relacionadas con los sujetos de especial protección que habitan la heredad a fin de evitar la conculcación de sus garantías al ser retirados del predio, manifestaciones frente a las cuales el juzgador de conocimiento deberá disponer lo necesario (…)”[3].

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[5], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[6], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentale...

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