SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00661-01 del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205879

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00661-01 del 28-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-00661-01
Fecha28 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6050-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6050-2021

R.icación n.° 11001-22-03-000-2021-00661-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por L.F.M.G. frente al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil extracontractual” con radicado n°2017-01477, incoado por la aquí actora contra S.A.M.P. y J.J.P..

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la gestora implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso e igualdad, así como al principio de “congruencia procesal”, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Ante el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, L.F.M.G., en calidad de arrendataria, solicitó declarar civilmente responsable a S.A.M.P. y J.J.P.R., por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de bien comercial, celebrado el 26 de diciembre de 2016.

El 23 de agosto de 2019, el referido despacho emitió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la convocante, por lo cual condenó al demandado al pago de trece millones de pesos ($13.000.000) correspondientes a dos (2) cánones de arrendamiento; además, al no encontrar demostrado el “affectio societatis”, desvinculó a P.R. del asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Frente a la anterior determinación, las partes formularon recurso de apelación, concedido ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien, en auto de 18 de noviembre de 2019, convocó a los intervinientes para realizar la audiencia contemplada en el artículo 327 del Código General del Proceso, el 18 de marzo de 2020; no obstante, dada la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11517, la misma fue reprogramada para el 25 de septiembre de 2020.

En la referida data, la falladora de segundo grado revocó parcialmente la decisión emitida por el a quo y, disminuyó el valor de la sanción impuesta a cargo de S.A.M.P., a seis millones quinientos mil pesos ($6.500.00), equivalentes a un (1) canon de arrendamiento.

Para la censora, el precitado pronunciamiento lesiona sus garantías, pues “posee un defecto sustantivo”, por indebida interpretación del artículo 867 del Código de Comercio, al manifestar, la juzgadora cognoscente, “que no había una estipulación aun sabiendo que dentro del contrato de arrendamiento [en su] numeral décimo séptimo existía una cláusula penal”, fijada en tres (3) cánones de arrendamiento, ante la eventualidad del incumplimiento de cualquiera de las partes de las obligaciones a su cargo.

Además, en su sentir, la juez de segunda instancia desconoció el “principio de congruencia”, dado que “el despacho se vislumbra al momento de pronunciar cuestiones que no fueron materia de la controversia y que no se podían contemplar de oficio”.

En suma, cuestiona la modificación realizada a la sentencia y la disminución de la sanción allí impuesta.

3. Solicita, por tanto, decretar la nulidad del veredicto acusado y, en su lugar, “devolver el proceso a reparto para evaluar en debida forma la audiencia de la que trata el art. 327 del Código General del Proceso”.

1.1. Respuesta de los accionados

  1. El estrado judicial del circuito encausado, luego de referirse a los hechos esbozados en el escrito introductor, deprecó la improsperidad del resguardo, al no haberse indicado la relevancia constitucional del mismo y ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez

En seguida, manifestó que la argumentación “es un mero alegato de instancia", en el cual no se indicó la forma en que la interpretación de las normas y del contrato objeto de estudio, fue antojadiza, advenediza o arbitraria, ni los defectos específicos de procedencia del auxilio.

2. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá realizó un recuento de su gestión en el proceso debatido y solicitó su desvinculación del presente trámite, teniendo en cuenta que los hechos en que se funda el resguardo no recaen sobre las actuaciones surtidas por esa sede judicial.

3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda tras considerar razonable la determinación cuestionada. Al respecto, expuso:

“(…) [N]o advierte la Sala de Decisión amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que la Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, cuando profirió la sentencia de segunda instancia de 25 de septiembre de 2020, desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, así como del demandado, y resolvió sin limitaciones, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del art. 328 del C.G.P., en consideración a que ambas partes impugnaron la decisión de primera instancia (…)”.

Lo propio hizo en cuanto a la disminución de los perjuicios alegados por el demandado, porque estimó que era válida la tasación que realizó la a-quo, a pesar del cambio en su cuantía, pues se trataba de un contrato de arrendamiento comercial, cuya ejecución sólo había durado un (1) mes por el incumplimiento de lo pactado por cuenta del señor M.P., y a voces de lo dispuesto en el inciso 2º del art. 867 del C. de Co., la pena no podía ser superior a la prestación principal, por lo que dispuso modificar el numeral 4º de la providencia apelada, para indicar que los perjuicios serían tasados, por el valor de un (1) canon de arrendamiento. Por tanto, no se observa un desafuero jurídico en la decisión adoptada que amerite la intervención del juez constitucional, e independientemente que se comparta o no el discernimiento efectuado por el funcionario judicial, la sentencia criticada se encuentra motivada y cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como caprichosa (…)”.

1.3. La impugnación

La formuló la querellante, insistiendo en los argumentos esbozados en el libelo genitor.

Reiteró el defecto sustantivo en el que incurrió la falladora de segundo grado, al no valorar que, ante el incumplimiento del contrato, existía una cláusula para indemnizar a la parte perjudicada. Así lo plasmó:

“(…) [E]videnciando que si existe esta estipulación de la prestación principal el cual era la indemnización de 3 cánones de arrendamiento, vemos entonces que está conforme al inciso primero y segundo del artículo 867 del Código de Comercio, toda vez que hubo un incumplimiento de la prestación de servicio de las canchas que fueron arrendadas, razón por la cual la juez ad-quem, no debe darle una interpretación indebida a lo que se estipula en este artículo ya que al momento de realizarlo incurriría en un error de hecho derivado de falso juicio de convicción (…)”

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la corporación atacada lesionó las prerrogativas de L.F.M.G., al modificar la sentencia emitida por el a quo y disminuir la sanción impuesta a S.A.M.P., para en su lugar condenarlo al pago de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), equivalentes a un canon de arrendamiento, de los tres, estipulados en cláusula penal contenida en el contrato de arrendamiento de bien comercial suscrito por las partes.

2. En el fallo de 25 de septiembre de 2020, el ad quem recriminado tras citar el artículo 328 del Código General del Proceso[1], señaló que ese despacho en sede de apelación tenía competencia para resolver sin limitaciones sobre la totalidad de la sentencia dictada en primera instancia el 23 de agosto de 2019.

Sobre lo esbozado, así discurrió la autoridad censurada:

“(…) Continuando con en análisis propuesto se revisará entonces el estado de cumplimento de las obligaciones de la demandante y de correlativo incumplimiento del señor M.P. punto que constituye el primer...

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