SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00116-01 del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205895

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00116-01 del 28-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Mayo 2021
Número de expedienteT 2500022130002021-00116-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6051-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6051-2021

Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00116-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la salvaguarda promovida por la Fundación Oftalmológica de Santander -Foscal- al Juzgado Primero Civil del Circuito Girardot, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado n°2018-00096-00, incoado por Médicos Asociados S.A. contra la gestora y otras.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Médicos Asociados S.A. demandó compulsivamente a la impulsora ante el estrado del circuito confutado, para exigir el pago de obligaciones de dar dinero.

La promotora aduce que en el reseñado ritual se le embargaron $68.475.628; monto que fue consignado por Famisanar E.P.S., en cumplimiento de las medidas decretadas respecto a la actora.

La tutelante solicitó al despacho fustigado fijarle caución para evitar la consumación de otras cautelas.

En auto de 6 de agosto de 2018, la sede judicial acusada señaló que tal pedimento no resultaba necesario, por cuanto ya había retenido a la accionante $220.000.000 y, esa cantidad garantizaba el crédito exigido; además, dispuso el levantamiento de las demás medidas decretadas contra la censora.

Al abrigo de lo antelado, la suplicante deprecó la devolución de los $68.475.628 depositados por Famisanar E.P.S., en escritos presentados el 6 de agosto, 24 de noviembre, 11 de diciembre de 2020 y 21 de enero de 2021.

Para la censora se lesionaron sus prerrogativas, por cuanto el juzgado reprochado se ha tardado, injustificadamente, en proveer sobre la entrega de la precitada cantidad.

3. Solicita, por tanto, ordenar devolver el monto antes indicado.

1.1. Respuesta de los accionados

  1. El estrado cuestionado manifestó que, solo hasta el 24 de noviembre de 2020, se le imploró la entrega de los $68.475.628 materia de disenso

En adición, destacó que, al revisar las bases de datos de depósitos, advirtió que el Banco Agrario de Colombia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, sin su consentimiento, prescribió ciento treinta y cuatro (134) títulos judiciales equivalentes a $1.331.384.734.02, entre ellos, el reclamado por la inicialista.

Aseveró que con el fin de dilucidar lo acontecido, el 4 de febrero y 22 de 2021, ofició a las mencionadas entidades, así como a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, sin recibir respuesta alguna.

En cuanto a la mora endilgada, refirió que no podía entregar la suma reclamada, hasta tanto tuviera a disposición el depósito que se prescribió.

Adicionalmente, enfatizó que el decurso criticado era complejo, por cuanto (i) involucraba a catorce (14) ejecutados; (ii) el expediente tenía catorce (14) cuadernos en físico con treinta y tres (33) carpetas “AZ”; (iii) se acumuló otro coercitivo que involucran doce mil (12000) facturas por $20.000.000, frente a cuarenta y dos (42) demandados; y (iv) ha tenido dificultades con la digitalización del dossier[1].

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mencionó que, aun cuando no es competente para definir lo relativo a la prescripción en comentó, en comunicado CSJCU021-202 de 11 de febrero de 2021, atendió al requerimiento del juzgado enjuiciado, exhortando al Director Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, lograr, urgentemente, la devolución de los depósitos involucrados.

Atinente a la mora denunciada, expresó que, si bien no existía petición de vigilancia administrativa del ritual recriminado, la adelantaría de oficio.

3. P.S. mencionó que no ha vulnerado garantía alguna a la precursora en el compulsivo objeto de debate.

4. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el auxilio, pues, sostuvo, de un lado, se presentaban motivos justificantes de la dilación de la entrega de los $68.475.628 rogados por la petente y, de otro, ésta contaba con la posibilidad de exigir la vigilancia administrativa de la ejecución refutada.

1.3. La impugnación

La formuló la querellante, reseñando desconocer lo sucedido con la prescripción del depósito cuya devolución solicitó y refiriendo que, en todo caso, no estaba en la obligación de soportar esa situación, la cual supone que habrá más demora en la entrega del citado título, aspecto que incide negativamente en su objeto social, pues esos dineros los tenía destinados para prestar servicios de salud, en especial, para afrontar la pandemia generada por la “COVID19”.

2. CONSIDERACIONES

1. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación[2] y de la Corte Constitucional[3], (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.

Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana[4] y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[5], en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

Fallar los negocios dentro de un plazo razonable[6] no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.

2. La Sala observa tardanza, por parte del estrado reprochado, en definir lo relativo a la entrega de los dineros que, con excepción de los $220.000.000, le fueron embargados a la accionante; en especial, $68.475.628, los cuales alega la censora, son de su propiedad y fueron consignados por Famisanar E.P.S.

En efecto, el 6 de agosto, 24 de noviembre y 11 de diciembre de 2020, así como en memoriales de 18 y 21 de enero de 2021, la impulsora deprecó devoluciones en el sentido indicado, sin obtener respuesta.

Se resalta, el juzgado acusado esbozó, como justificante de la mora para pronunciarse, (i) la complejidad del decurso, por cuanto involucra a catorce (14) ejecutados y está contenido en catorce (14) cuadernos en físico con treinta y tres (33) carpetas “AZ”; (ii) a éste se acumuló otro coercitivo que involucra doce mil (12000) facturas por $20.000.000, frente a cuarenta y dos (42) demandados; (iii) ha tenido dificultades con la digitalización del dossier; y (iv) se configuró una presunta irregularidad en la prescripción del título por $68.475.628.

Valoradas en conjunto, esas circunstancias constituyen motivos valederos para no atender, tempestivamente, el ruego de la censora.

Con todo, la Corte advierte que esas razones debieron haberse puesto en conocimiento de las partes, en concreto, lo acontecido con la prescripción del depósito de $68.475.628, pues el proceso es el escenario ideal en donde los interesados deben ser enterados de las vicisitudes del ritual, en aras de ejercer los mecanismos a su alcance para la defensa de sus derechos.

En esa medida, resulta reprensible que solo una vez la suplicante formuló este auxilio, se dio publicidad a dicho suceso, así como a las gestiones realizadas para tratar de conjurar esa cuestión.

A., ese...

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