SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78526 del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205923

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78526 del 24-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Mayo 2021
Número de sentenciaSL2184-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78526
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2184-2021

Radicación n.° 78526

Acta 17

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) en el proceso que instauraron MERCEDES DEL CARMEN BERDUGO CUENTAS y D.A.G.B. a la recurrente, al que se vinculó oficiosamente, como llamada en garantía, a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.

I. ANTECEDENTES

Mercedes del C.B.C. y D.A.G.B. demandaron a P.S.A. para que les reconociera: i) «el retroactivo causado por el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor D.A.G.C. desde el 19 de marzo de 2007 hasta [...] la fecha de su fallecimiento» y, ii) la sustitución pensional a la que tienen derecho en sus condiciones de cónyuge e hijo del causante, respectivamente, a partir del 2 de diciembre de 2009.

Solicitaron adicionalmente que se concedieran las mesadas, teniendo en cuenta una inicial de $3.750.000, junto con los incrementos legales, intereses moratorios, actualizaciones e indexaciones, lo que resulte probado y las costas.

Narraron que D.A.G.C. y Mercedes del C.B.C., contrajeron matrimonio el 11 de abril de 1981; que durante dicha unión procrearon dos hijos; que el menor, D.A.G.B., nació el 26 de marzo de 1988; que para cuando falleció su padre, esto es, el 2 de diciembre de 2009, se hallaba incapacitado para laborar por razón de sus estudios y que los cónyuges convivieron juntos hasta el deceso de aquél.

Agregaron que el causante laboró como docente y administrativo de la Fundación Universitaria S.M., entre el 12 de enero de 1999 y el 4 de junio de 2007; que del 21 de septiembre de 2006 a la última fecha, estuvo incapacitado; que su remuneración salarial fue:

Desde

Hasta

Salario

1° junio 1999

31 diciembre 1999

$1.520.560

1° enero 2000

31 diciembre 2000

$2.692.296

1° enero 2001

31 mayo 2001

$2.859.714

1° junio 2001

31 diciembre 2001

$3.400.000

1° enero 2002

31 diciembre 2004

$3.700.000

1° enero 2005

31 mayo 2006

$4.000.000

1° junio 2006

8° diciembre 2008

$5.000.000

Señalaron que el 9 de diciembre de 2008, el afiliado solicitó a la demandada, liquidar los aportes a pensiones correspondientes a ese empleador según dichos salarios; que P.S.A. no adelantó gestión de cobro alguna; que el 9 de julio de 2009 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 69.35 %, con fecha de estructuración el 19 de marzo de 2007; que a través de Comunicación del 26 de abril de 2010 se le reconoció pensión de invalidez con una mesada inicial de $1.031.679.

Agregaron que esta debió ser igual al 75 % de $5.000.000, esto es, $3.750.000 o superior; que el causante falleció sin disfrutar esa prestación; que el 31 de octubre de 2010 reclamaron la sustitución pensional, pero que no se emitió respuesta (f.° 1 a 11, cuaderno n.° 1).

P.S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento de D.A.G.C., los vínculos de familiaridad de éste con los demandantes, la reclamación que aquél presentó el 9 de diciembre de 2008, la calificación de pérdida de capacidad laboral, el reconocimiento que realizó de la pensión de invalidez y la petición de su sustitución.

Expuso que no le constaba que el hijo del causante estudiara; que la actora hubiere convivido con su cónyuge hasta al deceso y que el afiliado hubiere estado incapacitado; que tampoco conocía los extremos de la relación laboral con la Fundación Universitaria S.M., la forma en la que fue vinculado o las remuneraciones anteriores al 1° de noviembre de 2005.

Aclaró:

i) Que en la relación histórica de movimientos, aparecen unos ingresos base de cotización de $3.713.000, entre noviembre de 2005 y diciembre de 2007; $3.924.274 hasta diciembre de 2008 y $4.225.262 en adelante.

ii) Que según la certificación de aportes al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, las incapacidades entre el 2004 y el 2006 fueron sufragadas en vigencia de una relación laboral con la Universidad Libre, a razón de un salario mínimo; mientras que las de 2007 a 2009, fueron como trabajador independiente.

iii) Que replicó de forma negativa la petición que se le elevó en diciembre de 2008, porque «[...] si el valor del aporte realizado por el empleador no correspondía a lo realmente devengado claramente el ÚNICO que podía reclamar por tal hecho era el afiliado [pues] la Administradora no tenía por qué saber los términos de su contratación».

iv) Que reconoció la pensión de sobrevivencia a la accionante a partir de la estructuración de la invalidez y al actor, desde diciembre de 2009, porque no acreditó haber estado estudiando entre el 2007 y esa anualidad.

Negó, por lo explicado, que a los demandantes les correspondiera una mesada inicial de $3.750.000.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó «falta de integración del ex empleador Fundación Universitaria S.M. como Litisconsorte necesario», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero y falta de causa en las pretensiones de la demanda, hecho superado, buena fe y compensación (f.° 70 a 82, ibidem).

Mediante auto del 21 de julio de 2011, se ordenó «llamar en garantía en forma oficiosa» a la Fundación Universitaria S.M. (f.° 146 a 149, ib), quien contestó el gestor sin oponerse o allanarse a las pretensiones, indicando que no le constaban los hechos aducidos sobre las reclamaciones pensionales y las relaciones familiares del fallecido.

Afirmó que era cierto que el señor G.C. prestó sus servicios para el ente universitario, pero entre «febrero de 1999» y antes del 1° de junio de 2001, a través de ataduras autónomas e independientes que generaron honorarios y no asignaciones salariales, como las señaladas en el gestor; que en aplicación de la carga de la prueba, los demandantes debían demostrar la cuantificación de las remuneraciones que percibió como docente, las cuales correspondían al valor de las horas cátedras asignadas por períodos académicos.

Agregó que a partir del 1° de junio de 2001, hasta el 4 de junio de 2007, el causante fue vinculado bajo la modalidad de contrato laboral a término indefinido y con salario integral; que la administradora pensional no le realizó cobro alguno por mayor valor al cotizado y que no adeudaba nada al sistema de seguridad social en pensiones, conforme se definió en la sentencia del 27 de abril de 2010, proferida por el Juzgado 7° Laboral de Barranquilla en el proceso que siguió en su contra el trabajador.

Precisó, respecto del llamamiento en garantía fundado en la supuesta mora patronal:

i) que la decisión jurisdiccional anotada, consideró que en el trámite que previamente agotó el afiliado, debió vincularse a la entidad de seguridad social, por ser «[...] quien en últimas debe responder a futuro por los riesgos de invalidez vejez y muerte [...]»;

ii) que, sin embargo, como «[...] por sentencia de tutela se [le] ordenó [...] cancelar los aportes en pensión, tal como se aprecia en las documentales visibles a folios 246 y 251 y en la solicitud a PORVENIR para la realización del cálculo actuarial para los años 2001 a 2007 [...]», debía absolvérsele de la condena por el pago de aportes pensionales;

iii) que tal pronunciamiento había sido impugnado, lo que traía de suyo la existencia de un pleito pendiente.

Propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 158 a 168, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito...

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