SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75282 del 11-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205932

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75282 del 11-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente75282
Número de sentenciaSL1753-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1753-2021

Radicación n.° 75282

Acta 16

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró J.A.J. contra la entidad recurrente.

Acéptese el impedimento manifestado por el D.D.A.C.V., conforme al escrito visible a folio 53 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

J.A.J. instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular S.A., con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, esto es, desde el 17 de febrero de 1990, con fundamento en la indexación del ingreso base de liquidación, junto con las diferencias pensionales causadas y no canceladas, los reajustes legales, los intereses moratorios, «el valor de las mesadas pensionales causadas a partir del 17-02-1990 en la cuota parte que le corresponde al compartir la pensión» y lo probado ultra o extra petita.

Sustentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 17 de febrero de 1935, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 1990; que cotizó como trabajador dependiente del Banco Popular S.A. un total de 31 años, 1 mes y 12 días, equivalentes a 1622,43 semanas; que, mediante Resolución 023 de 1988, la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación a partir del 17 de febrero de 1990, por cumplir con los requisitos de la Ley 33 de 1985; y que se retiró del banco el 6 de julio de 1988.

Agregó que el IBL establecido para reconocer la pensión otorgada fue de $1.482.437,37, correspondiente al promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios; que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%; que la primera mesada pensional fue cancelada el 17 de febrero de 1990 en el valor establecido para el año 1988, esto es, por la suma de $92.652,34; que en el periodo comprendido entre 1988 y 1990 no recibió pago alguno ni se efectuó la actualización del salario base de liquidación; y que en aplicación de la fórmula establecida por la Sala de Casación Laboral, el valor de la mesada pensional para el año 1990 debió ser de $149.720,93, razón por la cual la diferencia generada a partir del 17 de febrero de dicha anualidad ascendía a $57.067,66.

Finalmente, indicó que, conforme a lo anterior, el Banco Popular S.A. le estaba cancelando una mesada inferior a la que le correspondía legalmente; que el ISS le concedió pensión de vejez desde el 17 de febrero de 1995, «ordenando que el pago del retroactivo hasta febrero de 1996, por valor de $2.580.776 fuese pagado» a la sociedad accionada, lo cual aconteció; y que el 24 de septiembre de 2014 solicitó la reliquidación pensional, lo que fue denegado a través de comunicación enviada el 6 de octubre del mismo año.

Al dar contestación a la demanda, el Banco Popular S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento del actor, la data de retiro del banco, el cálculo del ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo, la calenda de pago de la primera mesada pensional, el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del ISS y la solicitud de reliquidación de la prestación. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, sostuvo que el señor J. no tenía derecho al otorgamiento de las diferencias pensionales pretendidas, toda vez que la pensión otorgada se causó antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la indexación era improcedente, así como también los intereses moratorios.

Como excepciones de fondo, planteó las que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS, compensación, «presunción de legalidad de la resolución de reconocimiento de pensión de vejez por parte del Seguro Social» y las que se encontraren probadas de oficio. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario respecto de Colpensiones, la cual fue declarada como no probada por el juez de conocimiento en audiencia celebrada el 13 de mayo de 2016 (f.° 126).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de mayo de 2016 (f.° 126 y 127), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar al señor J.A.J., identificado […] como valor inicial de su mesada pensional por concepto de pensión vitalicia de jubilación, a partir del 17 de Febrero de 1994 (sic), la cual corresponderá a una cuantía de $149.720 y no al valor reconocido de $92.652, la cual se debe junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes y los reajustes de orden legal que sobre las mismas se harán año a año, ordenando pagar debidamente indexadas desde la fecha de causación de cada una y hasta su momento efectivo de pago las diferencias que se han venido causando entre la pensión inicialmente reconocida y la ordenada en la presente sentencia, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción de las diferencias en las mesadas pensionales causadas con anterioridad al Veinticuatro (24) de Septiembre de 2011, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, específicamente en lo relacionado con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señálense como agencias en derecho la suma de $1.378.910.

QUINTO: Si la presente sentencia no fuere apelada remítase al superior para que surta el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 8 de junio de 2016, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado […] en el sentido de ORDENAR a la demandada que del retroactivo que aquí se genere por concepto de diferencias pensionales, efectúe los descuentos por aportes a salud, los cuales se harán únicamente sobre las diferencias causadas desde el 24 de septiembre de 2011 y que incluye exclusivamente la diferencia entre lo pagado con base en la mesada pensional inicialmente reconocida y lo que debió cancelar con la que resultó de la indexación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: COSTAS. Se confirma la condena en costas impuesta por el A quo. Sin costas en esta instancia, dado el resultado de la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si había lugar a indexar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación otorgada al demandante, «junto con la indexación de las diferencias que se causen entre la pensión inicialmente reconocida y la que resulte de la reliquidación».

Comenzó por aclarar que no era objeto de controversia la calidad de pensionado del señor J.A.J., tal y como se observaba en la Resolución 023 del 3 de abril de 1990 (f.° 95 a 98), a través de la cual el Banco Popular S.A. le reconoció al actor pensión de jubilación, a partir del 17 de febrero de 1990, en cuantía inicial de $92.652,34, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Así las cosas, sostuvo que, si bien la Sala de Casación Laboral había adoctrinado en un principio que la indexación de pensiones reconocidas con fundamento en normas anteriores a la Ley 100 de 1993 es improcedente, lo cierto era que, dicho criterio había sido recogido, para en su lugar, establecer la posibilidad de actualizar la mesada pensional, «sin diferenciar la cualificación pensional, ello es, independiente su origen o fundamento legal» y sin importar si la prestación se había causado o no con anterioridad a la Constitución Política de 1991. Se apoyó en las decisiones CSJ SL, 25 oct. 2012, rad. 43831 y CSJ SL, 6 oct. 2013, rad. 47709.

Por lo anterior, concluyó que, dado que entre la fecha del retiro del servicio y la causación de la pensión de jubilación había «transcurrido un tiempo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR