SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80735 del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80735 del 04-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha04 Mayo 2021
Número de expediente80735
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1748-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1748-2021

Radicación n.° 80735

Acta 15


Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. - PROTECCIÓN, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en el proceso ordinario laboral que instauró IRENE MATILDE MATOS JIMÉNEZ contra la entidad recurrente, trámite al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Irene Matilde M.J. instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo M.L.M., conforme el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a partir del momento en que aquel falleció, esto es, el 7 de julio de 2011, junto con el retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como hechos relevantes, manifestó que su hijo M.L. Matos falleció el 7 de julio de 2011; que al momento de su deceso aquel era médico adscrito a Salud Distrital de Santa Marta; que cotizó al riesgo de pensión a ING Pensiones y Cesantías, hoy AFP Protección S.A.; y que sufragó más de 50 semanas «en el último año».


Narró que el 3 de agosto de 2012 la entidad demandada le respondió desfavorablemente la solicitud presentada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que no existió dependencia económica de ella en su condición de madre, respecto del finado. Afirmó que contra esa decisión interpuso recurso de «reconsideración» el cual no ha sido atendido. Finalmente, adujo que no cuenta con ningún ingreso económico, ya que dependía de su hijo fallecido.


Al dar contestación a la demanda, la AFP Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la densidad de semanas cotizadas y la razón por la cual se denegó el reconocimiento de la prestación económica, aclaró que el causante se trasladó de fondo de pensiones a ING Pensiones y Cesantías desde el 1 de junio de 2011. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban.


En su defensa, sostuvo que, de acuerdo a la normatividad aplicable al presente asunto, la madre demandante tenía el deber de demostrar la dependencia económica frente a su difunto hijo, para poder ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, lo que, en su decir, no se acreditó, puesto que se probó que el padre del finado y cónyuge de la promotora del proceso era quien asumía los gastos del hogar y que la accionante contaba con economía autosuficiente derivada de los ingresos de dos propiedades que tiene a su nombre.


Planteó como excepciones de fondo las siguientes: falta de causa para pedir, inexistencia de la dependencia económica, buena fe y prescripción.


En dicha contestación, la AFP demandada solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., lo cual fue admitido por el juez de conocimiento mediante auto proferido el 24 de septiembre de 2014 (f.° 85); lo anterior con el fin de que, en el caso eventual que se acceda a la prestación pensional reclamada, se cancele la suma adicional requerida para financiar el capital necesario, toda vez que entre la accionada y esa entidad llamada en garantía se suscribió una póliza de seguro previsional para cubrir los riesgos de muerte de sus afiliados.


La Compañía de S.B.S. se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía. Aceptó la suscripción de la póliza de seguros entre ambas sociedades y arguyó que no se cumplieron los requisitos y condiciones contempladas en dicha obligación debido a que la parte actora no dependía económicamente del afiliado fallecido. Del mismo modo, frente a las pretensiones de la demanda inicial, manifestó que se oponía a las súplicas incoadas y que los supuestos fácticos planteados no le constaban.


Argumentó en su defensa que la contribución que hacía el causante a sus padres era una «mera ayuda de un buen hijo de familia», pero que en realidad no era una dependencia económica, por lo que la promotora del proceso no ostentaba la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.


Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de septiembre de 2015, absolvió a la demandada y la llamada en garantía de todas las pretensiones y condenó en costas a la promotora del proceso.


Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, sin embargo, el a quo lo negó por no haber sido sustentado debidamente. En su lugar, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2017, resolvió:


1. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora I.M.M. (sic) JIMÉNEZ, a partir del 7 de julio de 2011, en cuantía inicial de $2.098.800.


2. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de la señora I.M.M. (sic) JIMENEZ que va del 7 de julio de 2011 al 22 de marzo de 2017, por valor de $172.551.545,77 respectivamente.


3. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 6 de junio de 2012.


4. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN al reconocimiento y pago de las costas de primera instancia.


5. CONDENAR a la Aseguradora SEGUROS BOLIVAR S.A. a cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, de acuerdo a la póliza de seguro previsional que tiene suscrita con ING PENSIONES Y CESANTIAS hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


[…] COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte vencida.


El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la señora Irene Matilde M.J. le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en condición de madre de su hijo fallecido M.L.M..


En primer lugar, refirió que la pensión de sobrevivientes tal como lo ha establecido la jurisprudencia, tiene como fuente material la necesidad de proteger el núcleo familiar dependiente del afiliado, pensionado o fallecido, el cual se enfrentaría sin su ayuda a la desestabilización de la economía familiar, afectando el ingreso con el cual se proveía la subsistencia de las personas que dependían económicamente del finado.


Estableció que para el caso de estudio los requisitos para definir el derecho pensional se ciñen a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que la muerte de M.L. Matos ocurrió el 7 de julio de 2011, como se observa en la copia del registro civil de defunción (f.° 8).


Primeramente, en lo que tiene que ver con la densidad de semanas cotizadas, afirmó que según la respuesta emitida por ING Pensiones y Cesantías hoy AFP Protección S.A. el 3 de agosto de 2012, el afiliado fallecido registró cotizaciones hasta el ciclo de julio de 2011 y en los tres últimos años anteriores a su deceso sufragó 69 semanas, lo que significa que cumplió en ese lapso con las 50 semanas de cotización exigidas por la Ley 797 de 2003.


De otro lado, para definir si la demandante ostentaba la condición de beneficiaria de la prestación pensional, memoró que conforme a la providencia CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 44701, tratándose de la pensión de sobrevivientes reclamada por los padres, debe probarse la dependencia económica de aquellos en relación con su hijo, la cual no debe ser absoluta, total o plena, o en su defecto descartar cualquier otra fuente de ingreso de los progenitores que los haga autosuficientes, ya que lo que debe analizarse es si el progenitor reclamante cuenta con una solvencia económica que le permita atender por sí mismo las necesidades de su subsistencia o si por el contrario requiere de la prestación pensional en ausencia de su descendiente.


De ahí que, puso de presente que la consolidación o no de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, corresponde a un asunto que debe ser...

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