SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84490 del 11-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205964

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84490 del 11-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente84490
Fecha11 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1757-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1757-2021

Radicación n.° 84490

Acta 16

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por H.H.B.L. contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la OPERADORA DE TRANSPORTE MASIVO MOVILIZAMOS S.A.

I. ANTECEDENTES

H.H.B.L. convocó a juicio a la Operadora de Transporte Masivo Movilizamos S.A., con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a «término indefinido», que tuvo vigencia desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 12 de marzo de 2014; y que el empleador lo dio por finalizado en forma unilateral y sin justa causa, violando el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.

Como consecuencia de ello, pidió que se ordene a la demandada reintegrarlo a un cargo que «ofrezca condiciones iguales o mejores» a las que venía desempeñando, teniendo en cuenta las restricciones ordenadas por medicina laboral; así mismo, suplicó que se condene al reconocimiento y pago de todos los demás derechos que resulten probados en el proceso, de conformidad con el artículo 50 del CPTSS; la indexación de las sumas adeudadas y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó a laborar con la Operadora de Transporte Masivo Movilizamos S.A. el 1 de marzo de 2010, mediante contrato a término fijo, para cumplir las funciones de «operador de vehículos (conductor)» y permaneció, sin solución de continuidad, hasta el 12 de marzo de 2014, data en que fue despedido por su empleador.

Expuso que, para el momento de la culminación del vínculo, se encontraba incapacitado y en tratamiento continuo por prescripción médica de la siguiente manera:

Relató que la «última» incapacidad fue producto de la valoración por medicina laboral que realizó el doctor M.A.S.S., quien le diagnosticó «lumbalgia crónica», con abombamiento del disco L4L5, con borramiento del espacio epidural; cambios degenerativos L3L4L5, con leve desgarro anular; cambios osteartrosicos fascetarios L3L4L5S1; que tal diagnóstico hizo que la citada dependencia le enviara al empleador las siguientes restricciones laborales: (i) evitar trabajos que impliquen exposición continua a la vibración de cuerpo entero (conducción); (ii) solo puede levantar hasta 5 kilos de peso; (iii) no realizar labores que impliquen movimientos repetitivos de flexo extensión de la columna; (iv) «evitar bipedestación prolongada, puede estar de pie 30 minutos, descansar 2 minutos sentado y volver a comenzar»; y (v) que también se indicó que esas restricciones eran válidas por 12 meses, mientras se realizaba el tratamiento médico especializado.

Narró que después de estas incapacidades médicas, continuó con el tratamiento médico, sin embargo, se le continuaron otorgando otras, así:

Aseveró que lo anterior, ponía en evidencia que para el momento del despido se encontraba en tratamiento continuo por prescripción médica. Agregó que en razón al despido injusto interpuso una acción de tutela, la cual tuvo sentencia «favorable» en primera y segunda instancia y se ordenó el reintegro; que en la «actualidad» cumple funciones de despachador en la empresa, «a hora y media más de recorrido desde su residencia y le fraccionaron el horario de trabajo de 10 a 2 y de 6 a 10 p.m.».

Precisó que al momento que le dieron por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, devengaba un salario mensual de $972.400 más los factores salariales; que desde enero de 2015 su remuneración mensual corresponde al valor de $1.023.000 más los factores de ley; que a la data de presentación de esta demanda no le han pagado «algunos» salarios e incapacidades y que los intentos de conciliación con la convocada al proceso han fracasado.

Al dar contestación a la demanda, la Operadora de Transporte Masivo Movilizamos S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la data de vinculación del actor con esa empresa, que el contrato fue a término fijo inferior a un año, las funciones de conductor que desempeñaba; el extremo final del nexo laboral, pero aclaró que su ruptura no obedeció a un despido injusto. De los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que la terminación del contrato de trabajo que ligó a las partes, en ningún momento era equiparable al despido en estado de debilidad manifiesta, ya que no se trató de un «despido» y tampoco el trabajador había sido calificado como «limitado físicamente» para que surja la protección reforzada sobre la cual se edifican las pretensiones de esta acción judicial.

Destacó que, aunque era cierto que la entidad de salud a la que se encontraba afiliado el trabajador le otorgó algunas incapacidades médicas, también lo era que, dicha circunstancia no prolonga la relación más allá de los límites previamente fijados por las partes contratantes, en particular, cuando no existe ninguna relación de causalidad entre la situación de salud que generó las incapacidades médicas y el trabajo de conductor que cumplía el demandante para su empleadora; que además al momento de la terminación del contrato, el actor no se encontraba incapacitado ni la empresa había sido notificada de discapacidad alguna que le hubiere sido diagnosticada; por manera que no es beneficiario de la protección de la Ley 361 de 1997.

Propuso como excepciones de fondo las denominadas: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 14 de noviembre de 2017, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor H.H.B.L. y la OPERADORA DE TRANSPORTE MASIVO MOVILIZAMOS S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo de 3 meses cuyos extremos se enmarcaron entre el 1º de marzo de 2010 y el 13 de marzo de 2014, el que terminó por vencimiento del plazo fijo pactado.

SEGUNDO: ABSOLVER a la OPERADORA DE TRANSPORTE MASIVO MOVILIZAMOS S.A. de los cargos formulados en su contra por el señor H.H.B.L..

TERCERO: CONDENAR en costas al señor H.H.B.L. […]

CUARTO: CONSULTESE en caso que no fuere apelada la siguiente decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso las costas de esta instancia a la parte actora.

El Tribunal definió como problema jurídico a resolver, establecer si la finalización del nexo subordinado a término fijo entre las partes, que se produjo el 12 de marzo de 2014, se presentó de manera unilateral y, de ser así, determinar si el actor es beneficiario del fuero de estabilidad ocupacional consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto Ley 019 de 2012, para efectos de la declaración de ineficacia de la ruptura del vínculo contractual y su consecuente reintegro.

Inicialmente el sentenciador de alzada, realizó un recuento histórico y normativo acerca de la conceptualización de la estabilidad laboral reforzada, en tal sentido se refirió a los artículos 53 de la CP y 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto Ley 019 de 2012, al Decreto 2463 de 2001, las sentencias CC T226 - 2012 y CC C531- 2000 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35306.

Seguidamente señaló que a partir de la expedición de la Ley 1618 de 2013 y los Decretos 1352 de igual año y 1507 de 2014, el fuero de estabilidad ocupacional debe mirarse desde una óptica diferente a la que tradicionalmente se venía manejando, ya que el Decreto 2463 de 2001 que permitía definir los porcentajes que correspondieran a las limitaciones de moderada, severa y profunda, fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013.

Puntualizó que en el sub judice la terminación del contrato sucedió el 12 de marzo de 2014 y, por tanto, esta decisión se apoya en la...

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