SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85960 del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85960 del 24-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Mayo 2021
Número de expediente85960
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2013-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2013-2021

Radicación n.° 85960

Acta 017

Bogotá, DC, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.A.G.L. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, POSITIVA SA.

  1. ANTECEDENTES

O.A.G.L. llamó a juicio a la sociedad P. Compañía de Seguros SA, (en lo sucesivo P.), con el fin de que se le liquidara de nuevo la pensión de invalidez teniendo como fecha de estructuración el 31 de marzo de 2016, en cuantía de $2.475.000 más el 15% adicional que le fue reconocido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez debido a su condición pues necesita ayuda de terceros para valerse. También solicitó que le pagaran intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que sufrió un accidente de trabajo el 23 de febrero de 2014, que P. lo calificó el 5 de mayo de 2016, con una pérdida de la capacidad laboral del 69%, de origen laboral. Luego, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 2 de septiembre de 2016, la determinó en el 76.78% estructurada el 31 de marzo del mismo año.

Agregó que P., le reconoció la pensión de invalidez en un monto equivalente al 75% del ingreso base de liquidación del año 2014, pero a partir del 2016, en razón a que, hasta esta fecha, le reconocieron incapacidades, lo que correspondió a $1.232.000 y «teniendo en cuenta lo manifestado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que adjudicó [sic] la condición de ayuda a terceros», un 15% adicional del valor de la mesada pensional ascendiendo al total de $1.243.685.

Informó que P. «[…] reconoció y pago la pensión de invalidez a mi con fecha del siniestro esto fue en el año 2014», no teniendo «[…] en cuenta la fecha de la estructuración esto es 31 de marzo de 2016 […]», y que de haberlo hecho «[…] el monto de la pensión sería equivalente a la suma de $2.475.000, más el 15% adicional […]».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, informó que liquidó la prestación económica de conformidad con lo indicado en el art. 5.° de la Ley 1562 de 2012, que ordena que las prestaciones originadas en un accidente de trabajo se liquidaban con base en el IBC promedio de los seis meses anteriores a la fecha del accidente.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, pago, compensación y la de buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de agosto de 2018, absolvió a la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al responder al recurso de apelación el actor, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de marzo de 2019, confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se centraba en determinar si era procedente reliquidar la pensión de invalidez que disfrutaba el actor, derivada del accidente de trabajo que sufrió el 23 de febrero de 2014, a partir del 31 de marzo de 2016, fecha de la estructuración.

Sostuvo el ad quem que el artículo 5.° de la Ley 1562 de 2012, establece que la liquidación de las prestaciones económicas cuando se trata de accidentes de trabajo, se hace con base en el promedio del ingreso base de cotización de los seis meses anteriores a la ocurrencia del accidente de trabajo, o fracción de meses si el tiempo laborado en la empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos laborales donde se encontraba afiliado el trabajador.

Conforme a lo anterior al observar la documental que reposa a f.° 20, concluyó que la accionada liquidó la prestación con lo reglado en el art. 5.° de la Ley 1562 de 2012, esto es, con el promedio de lo cotizado en los últimos seis meses anteriores al accidente de trabajo ocurrido el 23 de febrero de 2014, conforme lo establecía la norma.

Destacó los documentos de f.os 21 y 22 emitidos por la accionada donde se observaba el cálculo de la pensión de invalidez con los salarios indicados, junto con el 15% adicional al valor de la mesada pensional, toda vez que se le adjudicó al actor la condición de necesitar ayuda de terceros, por lo que para la Sala la prestación se encontraba liquidada conforme a derecho.

En relación con la aplicación de la condición más beneficiosa y el Acuerdo 049 de 1990, argumentó el colegiado, que no era procedente, como quiera que dicho aspecto no fue objeto de pronunciamiento por el juez de instancia; porque en las pretensiones del libelo introductorio no se mencionó, e indicó que con fundamento en el art. 66 A del CPTSS y en el principio de consonancia, era deber del apelante cuestionar en concreto y no genéricamente la decisión del a quo, y así definía el radio de acción de la decisión en esa instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por O.A.G.L., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada para que, en sede de instancia revoque la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de ag. de 2018 y en su lugar condene a P. a reliquidar la pensión de invalidez, estructurada el 31 de marzo de 2016, con un porcentaje adicional del 15% por su condición de que necesita ayuda de terceros para valerse.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la decisión de violar, por la vía directa, por error de interpretación, el literal a) del artículo 5.° de la Ley 1562 de 2012.

Resalta para la demostración del cargo que la mera aplicación del art. 5.° de la Ley 1562 de 2012, se aleja del segundo presupuesto que no se integra en la norma, consistente en que la invalidez no se produce indefectiblemente el día del accidente de trabajo, sino posteriormente con el paulatino deterioro de la salud.

En la demostración del cargo se indica que el Tribunal cometió un yerro indefectible al restringir su fallo aplicando solo el literal a) del artículo mencionado, porque no se realiza de manera textual o gramatical, dado que es necesario revisar la adecuación fáctica en consonancia con todo el sistema normativo.

Sostiene que lo que la norma busca es proteger al trabajador en el momento mismo en el que se produce efectivamente la invalidez tal y como lo establece el art. 40 de la Ley 100 de 1993, que contempla que la pensión y el retroactivo se determinan en el momento en que se produce el estado, y el art. 10 de la Ley 776 de 2002 determina que la pensión se establece desde la definición del estado de invalidez, esto es, desde que la persona evaluada alcanza el 50% de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.

  1. RÉPLICA

Argumenta que el recurrente expone la presunta interpretación errónea del literal a) del art. 5.° de la Ley 1562 de 2012, pero al desarrollar el cargo no identifica el error grosero del Tribunal, a través de un nexo causal entre la norma y su falta de apreciación de las normas acusadas, de las leyes 100 de 1993 y 776 de 2002.

  1. CONSIDERACIONES

Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de error de interpretación, el literal a) del art. 5.° de la Ley 1562 de 2012.

Debe decirse que en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, en razón de la senda escogida, la jurídica, quedan acreditados y fuera de la discusión los siguientes fundamentos fácticos, que:

i) el accidente de trabajo del recurrente ocurrió el 23 de febrero de 2014.

ii) la pérdida de la capacidad laboral es estructurada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 31 de marzo de 2016.

iii) la última incapacidad temporal terminó el 8 de diciembre de 2016, fecha hasta la cual se cotizó a la ARL. ...

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