SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84317 del 11-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205997

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84317 del 11-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1756-2021
Fecha11 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84317
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1756-2021

Radicación n.° 84317

Acta 16


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por DANIEL FEGED MORA, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Daniel Feged Mora llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., para que se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, pretende la reliquidación pensional conforme a lo establecido por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, tomando como tasa de reemplazo el 90% de lo devengado y cotizado en los últimos 10 años de servicio. Igualmente solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas pensionales, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como sustento de sus pretensiones, relató que nació el 17 de febrero de 1954; que C. mediante la Resolución GNR 159938 del 26 de mayo de 2016, le reconoció la pensión de vejez a partir del 17 de febrero de 2016, en cuantía inicial de $6.385.789 con una tasa de reemplazo del 65,98%, que es el establecido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el que no tuvo éxito, pues el otorgamiento de la pensión en el monto indicado quedó en firme mediante la Resolución GNR159938 del 26 de mayo de 2016.


Puso de presente que era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad; que se trasladado al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) y el 9 de septiembre de 2003 solicitó su retornó a Prima Media con Prestación Definida (RPM), con lo cual su pensión debe ser reconocida conforme a lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, esto es, con el 90% del IBL que asciende a la suma de $9.678.370 y que ello arroja una mesada inicial de $8.710.533 y no el valor inferior que le fue concedido por la entidad demandada (f.° 31 a 41).


C. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la fecha de nacimiento del actor, el reconocimiento de la pensión de vejez, la cuantía inicial y la negativa a su reliquidación. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.


En su defensa argumentó que, si bien al expediente se allegó un formulario con fecha 9 de septiembre de 2003, por medio del cual el demandante solicitó el traslado de régimen, lo cierto era que «el demandante presentó traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (PENSIONES Y CESANTÍAS CITI COLFONDOS), al Régimen Solidario de Prima Media (ISS hoy COLPENSIONES, el 14 de septiembre de 2005».


Dijo igualmente que si bien hasta el 14 de septiembre de 2005, real y efectivamente el accionante retornó al RPM, ello no le da derecho a ser beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que para el 1 de abril de 1994 no contaba con los 15 años de servicios o 750 semanas de cotización, tal como lo exigen las sentencias CC C789-2002, CC C754-2004 y CC SU062-2010, entre otras, pues a dicha data contaba únicamente con 560 semanas cotizadas.


En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de la indexación e intereses moratorios, carencia de causa para demandar y la genérica (f.° 47 a 52).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de junio de 2018, absolvió a C. de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien se le condenó a pagar las costas del proceso.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con sentencia del 28 de agosto de 2018, confirmó en su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal como fundamento de su decisión, comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver, estaba centrado en determinar si el accionante tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, ello en razón a que para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad.

En esa perspectiva puso de presente que, conforme a los medios de convicción allegados al proceso, especialmente con la historia laboral y la resolución con la cual se le reconoció la pensión de vejez al actor, estaba demostrado que estuvo vinculado al ISS, hoy C., hasta junio de 1999, pues a partir de julio de ese mismo año se trasladó y cotizó al RAIS, en la AFP «Citi Colfondos», donde permaneció hasta el 14 de septiembre de 2005, fecha en que retornó al RPM administrado por el ISS.


Aclarado ello, expresó que el artículo 1 del Decreto 3800 de 2003, en armonía con lo previsto por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) de la Ley 100 de 1993, permitió que a las personas que al 28 de enero de 2004 les faltare menos de 10 años o menos para cumplir la edad para obtener la pensión de vejez, podían trasladarse por única vez, entre el RPM y el RAIS, hasta dicha fecha.


Especificó que no obstante, según lo dicho por la Corte Constitucional en las decisiones CC C789-2002, CC C1024-2004 y CC SU062-2010, lo cual por demás está en armonía con los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también resultaba viable retornar al RPM, en cualquier tiempo, en cuanto al contingente de trabajadores que tuviesen 15 años de servicios o su equivalente a semanas cotizadas al 1 de abril de 1994, para con ello recuperar la transición prevista por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Arguyó que el demandante a 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, si bien tenía más de 40 años de edad, no contaba con 15 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización, pues tan sólo ostentaba 566.43 semanas, con lo cual concluyó que por dicho cambio o traslado, no pudo recuperar el régimen de transición, para con ello beneficiarse de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de...

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