SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76943 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76943 del 19-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente76943
Número de sentenciaSL2198-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2198-2021

Radicación n.° 76943

Acta 17

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por P.N.B.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de marzo de 2016, en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES

Pedro Nel B.A., llamó a juicio a ECOPETROL S.A., para que se declarara que la remuneración denominada «ESTÍMULO AL AHORRO», devengada era constitutiva de salario para todos los efectos legales, «considerando los principios de igualdad o nivelación salarial con la remuneración más alta devengada por los demás trabajadores de ECOPETROL S.A. que ocupen cargos iguales o equivalentes y desempeñen las mismas funciones».

En consecuencia, se condenara a la demandada a reliquidar y pagar las diferencias de las prestaciones sociales legales, extralegales y de la pensión de jubilación, con base en el salario promedio incrementado con el estímulo al ahorro; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, lo extra o ultra petita, indexación de las condenas y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios personales a la empresa accionada mediante contratos de trabajo, el último a término indefinido desde el 12 de agosto de 1993 hasta el 21 de mayo de 2010, fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación; que ocupó varios cargos y el último como «GRC» - jefe en la unidad organizativa del departamento de mantenimiento. Que su última remuneración básica mensual fue de $4.860.000 y promedio de $13.561.400, teniendo en cuenta todos los conceptos salariales que le fueron cancelados de manera habitual, incluido el «ESTÍMULO AL AHORRO», suma consignada quincenalmente en el fondo de pensiones Protección S.A., la que en el último año de servicios ascendió a $8.701.400 mensuales.

Por último, señaló que, para la liquidación de la pensión de jubilación, la demandada solo tuvo en cuenta el monto de $6.710.393, «con ostensible violación» de sus derechos laborales; y, que elevó peticiones en procura de un arreglo directo, pero estas no fueron respondidas por la sociedad enjuiciada.

ECOPETROL S.A., al responder, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con el actor, con diferentes extremos temporales, el cargo, el salario básico, pero aclaró que el promedio devengado fue de $6.710.393 y no como lo indicó el actor; aceptó las reclamaciones presentadas y su omisión en la respuesta; negó los demás.

Manifestó que el «ESTÍMULO AL AHORRO» pactado con el demandante no era de la esencia del salario y de sus distintas modalidades, pues no era contraprestación directa del servicio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del CST, con las modificaciones contempladas en el 14 de la Ley 50 de 1990. Formuló las excepciones de mérito que denominó carencia de causa para pedir, buena fe y la «innominada o genérica» (f.°65 a 73).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, a través de fallo dictado el 30 de agosto de 2012 (f.°184 a 195), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción perentoria de carencia de causa para pedir, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la remuneración denominada «estímulo al ahorro» pagada por la demandada ECOPETROL S.A. al demandante P.N.B.A., es constitutiva de salario o factor salarial.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. a pagarle al demandante P.N.B.A. la suma de $2.057.404.22 por concepto de reliquidación de las cesantías del último año de la relación laboral.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A., a pagarle al demandante P.N.B.A. la suma de $67.143,86 por concepto de reliquidación de los intereses sobre las cesantías del último año de la relación laboral.

QUINTO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. a pagarle al demandante P.N.B.A. la suma de $2.169.955,22 por concepto de reliquidación de las primas de servicio del último año de la relación laboral.

SEXTO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante P.N.B.A.. En consecuencia, aquella deberá pagarle a este lo siguiente:

a) La suma ya indexada de $149.409.829,98 por concepto de diferencias en las mesadas de la pensión de jubilación causadas desde el 21 de mayo de 2010 hasta el 31 de julio de 2012.

b) Las mesadas pensionales causadas desde el 1º de agosto de 2012 en adelante, en la suma de $10.856.723,90 debiendo ser reajustada anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la enjuiciada de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Costas a cargo de la parte demandada. […].

Inconforme con la decisión ambas partes la impugnaron.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 31 de marzo de 2016 (f.°42 a 50 cuaderno del Tribunal), revocó la del a quo y en su lugar, absolvió a la demandada e impuso costas al actor en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico, consistía en determinar si el pago denominado «estímulo al ahorro», tenía carácter salarial y por tanto, debía ser incorporado a la base salarial para liquidar las prestaciones legales, extralegales y la pensión de jubilación del actor y en consecuencia, proceder a realizar la reliquidación de estas como se deprecó en la demanda.

Encontró probado los siguientes supuestos: i) que P.B.A., prestó sus servicios a la empresa demandada, desde el 12 de agosto de 1993 hasta el 21 de mayo de 2010, fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación; ii) que el salario básico mensual devengado fue de $4.860.000 (f.°14); y, iii) que las partes acordaron el pago adicional de $8.701.400, a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de pensiones a elección del trabajador (f.°10 y 11).

Refirió los argumentos vertidos por la demandada en la apelación, en el sentido de que dicho emolumento de ahorro no constituía salario, toda vez que la suma correspondiente «se depositaba en el fondo de pensiones para mejorar los beneficios prestacionales del trabajador, más no para retribuir el servicio».

Reprodujo el artículo 127 del CST, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990 y manifestó que, conforme a éste, la distinción entre los pagos que por razón del vínculo laboral recibe el trabajador y el salario, radica en la finalidad de este, «la cual es la que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio».

Puntualizó que si bien, en el artículo 128 ibidem, se consagró que el trabajador y empleador pueden convenir expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal no tenga carácter salarial, en modo alguno esa disposición faculta para disponer que «aquello que por esencia es salario, deje de serlo». Recordó que esta Corte, ha señalado que los acuerdos celebrados con desconocimiento de la naturaleza salarial de pagos que retribuyen directamente el servicio, carecen de eficacia.

Razonó que,

De acuerdo con el documento visible a folio[s] 10 y 11 del expediente, las partes pactaron el pago de un beneficio denominado "estímulo al ahorro" mensualmente a través de aportes voluntarios a la administradora de fondo pensional que eligiera el actor, por valor de $8.707.400, y acordaron que su valor no tenía carácter salarial.

Si bien el pago denominado "estímulo al Ahorro", se origina en el servicio que presta el trabajador, no tiene como finalidad la retribución directa del mismo, sino que está destinado a incrementar el valor del ahorro voluntario para financiar su pensión. Lo que se asimila más a la naturaleza de una prestación social, si se tiene en cuenta que éstas se distinguen del salario porque tiene finalidad de cubrir contingencias como la vejez, la invalidez y salud.

De lo anotado se desprende, que se equivocó el a quo cuando concluyó que dicho pago tenía carácter salarial y con fundamento en ello, condenó a la parte demandada a la reliquidación pretendida, pues, si dicho salario no tenía como finalidad la retribución directa del servicio no puede predicarse que tenía tal connotación. Siendo así, las partes no tenían impedimento para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR