SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75790 del 11-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206046

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75790 del 11-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente75790
Número de sentenciaSL1860-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1860-2021

Radicación n.° 75790

Acta 16


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró L.M.R. en contra de la recurrente.


Acéptese la renuncia presentada por el abogado D.H.A.A., como apoderado judicial de Colpensiones, en razón a que se reúnen los requisitos previstos en el artículo 76 del CGP, en tanto tal determinación fue comunicada a su mandante (f.os 26 a 28 cuaderno de la Corte).


  1. ANTECEDENTES


Liduvina Méndez Ramírez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se ordene a su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge C.O.R.B., a partir del «3 de agosto de 2010», al tenor de lo establecido en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990; así mismo el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la actualización del retroactivo, la corrección y/o validación del tiempo laborado por el causante con la «COOP CONTINENTAL DE TRANS LTDA», la «COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTAD» y Movilizar S.A.; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el día 26 de marzo de 2004 falleció el señor Carlos Omar Ramírez Bernal, con quien contrajo matrimonio el 7 de septiembre de 1985 y convivió hasta la fecha de su óbito; que al no recibir salario alguno dependía económicamente de su esposo quien le suministraba lo necesario para su sostenimiento, razón por la que el 9 de agosto de 2013 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución 12898 del 16 de enero de 2014 aduciéndosele que el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso. Decisión en contra de la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación los cuales no habían sido resueltos para la calenda en la que promovió la demanda.

Agregó que el causante acreditó un total «de 3.886 días laborados al sector privado y público, correspondiente a 556 semanas, 9 meses y 21 días laborados, válidos por el Sistema General de Pensiones», de las cuales 358 semanas lo fueron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que la accionada ha omitido realizar la corrección y/o validación de tiempos laborados para enero y julio de 1995 y enero de 1996 a septiembre de 1999 al servicio de las sociedades «COOP CONTINENTAL DE TRANS LTDA», la «COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTAD» y Movilizar S.A.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, el vínculo matrimonial entre el causante y la actora, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la resolución mediante la cual la negó y los recursos presentados en contra de dicha determinación. Respecto de los restantes supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa señaló que atendiendo a la fecha en la que se produjo el fallecimiento del afiliado a efectos de establecer la procedencia de la pensión de sobrevivientes reclamada, debía aplicarse el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el que analizado de cara al asunto en concreto, permitía establecer que no se estructuró el derecho pretendido en tanto el causante no cotizó las 50 semanas requeridas en los tres años anteriores a su deceso, como quiera que su último aporte al sistema de seguridad social se realizó el 30 de septiembre de 1999.


Respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa precisó que sólo «se puede utilizar cuando la ley anterior es más beneficiosa que la posterior», sin que el juez pueda tomar «la postura de historiador jurídico» para buscar cuál es la norma que se adecua al caso, pues su validación se restringe a la inmediatamente anterior, siendo esta, para el caso en concreto, la Ley 100 de 1993, la cual resulta menos favorable que la Ley 797 de 2003 en la medida que es «más fácil tener 50 semanas en los últimos 3 años, que 26 en el último año».


A su favor propuso como medios exceptivos los que tituló inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia del cobro de intereses moratorios e indexación, cobro de no lo debido, buena fe, prescripción y la innominada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de agosto de 2015 dispuso:


PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada legalmente por su presidente M.O.G. o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante L.M.R. identificada con la C.C. No. 51.820.888 de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y del derecho y cobro de lo no debido propuestas por la demandada.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte accionante dentro de las que se (sic) deberá incluirse la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente por concepto de agencias en derecho.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 4 de agosto de 2016 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante decidió:


[…] PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, para en su lugar CONDENAR a la pasiva, al reconocimiento de dicha pensión en favor de la señora L.M.R., a partir del 29 de marzo de 2004, fecha de fallecimiento del causante, junto con los reajustes legales anuales y mesadas adicionales de junio y diciembre; mesada que será liquidada de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, sin que su monto pueda ser inferior al mínimo legal. SEGUNDO. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la demandada; en consecuencia, se CONDENA a la pasiva a pagar las mesadas pensionales a partir del 9 de agosto de 2010. TERCERO. CONDENAR a la demandada al reconocimiento del retroactivo pensional respectivo debidamente indexado a la fecha del pago efectivo. CUARTO. AUTORIZAR a la demandada a que del retroactivo causado descuente los aportes en salud ordenados por la Ley 100 de 1993. QUINTO. COSTAS. Las de primera instancia a cargo de la demandada y sin costas en la segunda instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural consideró como fundamento de su decisión, que, conforme a la regla general, la fecha del fallecimiento del afiliado es la que determina la norma aplicable para resolver la reclamación por pensión de sobrevivientes, de manera que al ocurrir éste el 29 de marzo de 2004, las disposiciones que gobernaban el caso en concreto eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.


Revisó los aportes realizados por el afiliado y estableció que en la medida que el causante cotizó «oficialmente y de manera interrumpida» en toda su vida laboral 494,05 semanas, entre el 21 de agosto de 1978 y el 30 de septiembre de 1999 no cumplió con los presupuestos exigidos para acceder a la prestación ordenada al tenor de la mencionada Ley 797 de 2003.


No obstante lo anterior y como quiera que la actora reclamó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa acotó que tanto la jurisprudencia de esta corporación como aquella de la Corte Constitucional, «están de acuerdo en que aquél es predicable en el fenómeno del tránsito normativo» y resulta aplicable en los casos en los que la «nueva normativa contempla requisitos más gravosos que los dispuestos en la legislación anterior» y no se ha previsto un régimen de transición que proteja las expectativas legitimas.


Por otro lado y aun cuando reconoció que para la Corte la aplicación de este principio no supone una búsqueda histórica de normas «con el fin de conseguir aquella que se acomode, de mejor manera» a las condiciones particulares del derecho pretendido, sino la aplicación excepcional de la norma inmediatamente anterior a la que regula en principio la materia objeto análisis, la tesis que compartía era la expuesta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, puede aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 cuando se trata de reconocer la pensión de sobrevivientes respecto de las personas que aun cuando les resulta aplicable la Ley 797 de 2003, al contar con una densidad considerable de cotizaciones que no satisfacen sus requisitos, surge a favor de ellos la posibilidad de estudiar las exigencia de la causación de la prestación bajo la égida de una normativa más favorable, aun cuando ésta no sea la inmediatamente anterior, para lo cual citó un fragmento de la sentencia CC T-713-2015.


Así consideró que en la medida en que el causante logró cotizar 494,05 semanas, de las cuales 395,87 fueron aportadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplió con el requisito de las 300 semanas en cualquier tiempo, al tenor del Acuerdo 049 de 1990, lo cual imponía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes implorada, previo estudio del cumplimiento del requisito de convivencia, el cual encontró satisfecho, y en esa medida la identificó a la actora como beneficiaria da la prestación causada.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada...

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