SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00300-01 del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206058

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00300-01 del 28-05-2021

Número de expedienteT 1100102040002021-00300-01
Fecha28 Mayo 2021
Número de sentenciaSTC6075-2021
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC6075-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00300-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación el 24 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por A.M.O., contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de S., trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2007-00692.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relató en síntesis que, por el homicidio de su compañera permanente ocurrido el 3 de febrero de 2007, se entregó voluntariamente a las autoridades confesando el hecho.

Refirió que, desde el inicio de la actuación penal lo asistió el abogado V.M.C.M., quien solicitó a la judicatura el proferimiento de sentencia anticipada siempre y cuando se reconociera la rebaja punitiva por la confesión; sin embargo, como la fiscalía no aceptó tal condición, el juicio continuó.

En lo sucesivo, expuso una serie de supuestas irregularidades acaecidas durante el desarrollo del proceso, entre las que destaca que, el juzgado de conocimiento siguió citando al defensor C.M. pese a que «era de público conocimiento» que aquél se encontraba detenido. Asimismo, contó que, luego de que le fuera otorgada la libertad provisional por vencimiento de términos, trasladó su residencia al municipio de El Molino, donde nunca recibió citaciones para las diligencias judiciales, aunque su ubicación «era ampliamente conocida por los familiares de mi expareja».

Así entonces, se quejó que la audiencia preparatoria se surtió sin su presencia y sin la de su defensor de confianza; en esa audiencia, de oficio, se nombró a J.M.C. para asumir dicha labor, quien desconocía el proceso. Contó también que, el expediente fue posteriormente reasignado al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de S. que, hasta en dos ocasiones lo emplazó «a través de un periódico y una emisora» de la ciudad. Durante el transcurso de la causa le fueron designados otros dos abogados de oficio para su defensa.

Resaltó que fue condenado a 312 meses de prisión por el delito de «homicidio agravado», y aunque el juez admitió que existió confesión del hecho, no aplicó la disminución punitiva que por dicha circunstancia procedía, ordenando nuevamente su captura, decisión que apeló el defensor que para ese momento lo asistía, quien en la sustentación del recurso se detuvo únicamente a cuestionar que para la tasación de la sanción no fue considerado el estado de «ira e intenso dolor […] dejando de lado la rebaja a que tenía derecho por la confesión».

Destacó que, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia en decisión del 2 de diciembre de 2013.

Así las cosas, dirigió su reclamo contra las decisiones judiciales que lo condenaron, especialmente por no aplicar la rebaja de pena por la confesión, y porque considera que, durante la actuación se afectó su derecho a la defensa, pues le asignaron varios abogados de oficio que desconocían el proceso, no pidieron pruebas y no alegaron la disminución de la pena que correspondía por la aceptación de la culpabilidad.

Admitió que «(…) podría decir que yo fui renuente a comparecer o a nombrar otro abogado, al respecto quiero manifestar que luego de recobrar la libertad por vencimiento de términos me fui para la Guajira donde mi señora madre, no tenía los medios para sufragar los gastos de otro abogado, estaba afectado emocionalmente y de acuerdo a lo que me manifestó mi primer abogado cuando calificaran el sumario me iban a proferir en mi contra una resolución de acusación y ordenar mi captura, lo que sucedió ya que lo comprobé en la lectura del proceso, eso me llenó de temor y me alejé, además que al ser privado de la libertad el señor V.C. perdí contacto con él y no tuve medio alguno de averiguar por mi situación procesal, pero ese comportamiento mío no implica que por esa razón la administración de justicia no debía olvidar por el respeto a mi debido proceso y derecho a la defensa (sic)».

Finalmente, para justificar su demora para interponer el amparo explicó que, fue capturado recién el 8 de enero de 2020, y que solo hasta el 29 de diciembre de ese año tuvo acceso al expediente y «(…) hasta esa fecha pude actualizar el conocimiento de las circunstancias que rodearon el trámite de mi proceso a partir de la etapa del juicio (…)», sumado a las dificultades que representaron las restricciones por la pandemia.

3. En consecuencia, pidió que «se decrete la nulidad del proceso a partir del auto en el que se corrió traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y; (…) se modifique la pena a mi impuesta al reconocerse la rebaja por confesión».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por intermedio de uno de sus magistrados, señaló que dentro del proceso seguido contra el accionante por el delito de homicidio agravado se le garantizó el derecho a la defensa técnica, designándole un apoderado. Refiere que en el fallo dictado el 2 de diciembre de 2013, en segunda instancia, se analizó el reconocimiento de la ira e intenso dolor a solicitud del defensor del condenado, lo cual «desmiente la ausencia de asistencia jurídica técnica». Argumentó que no se observa satisfecho el principio de inmediatez dado que el proceso culminó en diciembre de 2013 y, «no puede aducirse una especie de reconteo del término en atención a la petición de copias de la actuación cuando el accionante conocía del proceso penal que se adelantaba en su contra».

Así mismo, aludió que tampoco, se cumple con la subsidiariedad ya que, «podía presentar demanda de casación e incluso la acción de revisión, pero a ninguno de los dos ha acudido el accionante».

2. El abogado J.H.B.S. indicó que, fue designado como defensor público del accionante en junio de 2012, revisó el expediente y trató de comunicarse con el procesado, pero éste se encontraba en libertad por vencimiento de términos y «al hablar con el padre de la víctima éste le dijo que no sabía de su paradero». Afirmó que, con base en el expediente preparó los alegatos de conclusión y al advertir que había una confesión planteó la estrategia defensiva a partir de la causal diminuente de pena de la ira originada en el comportamiento de la víctima, argumento que expuso en audiencia realizada el 22 de agosto de 2012.

Expuso que contra la sentencia condenatoria presentó recurso de apelación con el fin de que se reconociera la atenuación por esa circunstancia, pero no fue aceptada por el ad quem. Sostuvo también que, ante dos decisiones adversas, concluyó que una casación no estaría llamada a prosperar. Agregó que cumplió con el rol de defensor público, ofreciendo al accionante «una defensa profesional e integral, que protegió sus derechos de manera permanente dentro del proceso penal, conforme a los lineamientos del sistema nacional de defensoría pública».

3. El fiscal 1º seccional de S., señaló que el procesado tenía conocimiento del devenir del proceso en su contra y lo desatendió y, «(…) a pesar de saber que su apoderado se encontraba detenido no lo informó al juzgado ni designó defensor o pidió uno de oficio». Añadió que en el proceso nunca estuvo desprovisto de defensa técnica.

4. El abogado J.M.C. indicó que recuerda haber sido designado apoderado del accionante por el Juzgado Penal del Circuito de S., manifestó que no tiene claridad de lo sucedido en la audiencia preparatoria del 23 de septiembre de 2012, solo recuerda que «el procesado había confesado y que unos funcionarios le comentaron que el abogado V.C. estaba detenido en Bogotá».

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Desestimó la salvaguarda al advertir que desatiende el parámetro de la subsidiariedad porque, el accionante «(…) contaba con el recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2013 por la S. penal del Tribunal Superior de Barranquilla, como medio judicial de defensa para plantear los argumentos que sustentan la solicitud de amparo relacionados con la presunta violación de su derecho a la defensa técnica y la omisión en la aplicación del artículo 283 de la Ley 600 de 2000 que contiene la reducción de pena por confesión (…) Sin embargo, no hizo uso de ese medio de defensa judicial porque, como lo admite en el escrito de tutela, decidió no hacerse presente y participar en el juicio, a pesar de tener...

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